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la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de las leyes
de amnistía sobre graves violaciones de derechos humanos y su incompatibilidad con las
obligaciones internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las mismas
violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones.
F. Las amnistías y la jurisprudencia de esta Corte
225. Esta Corte ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves
de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”288.
226. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos
humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San
José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1.y 2, es decir, en cuanto impiden la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo
ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y
efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la
impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho,
motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen
de efectos jurídicos.
227. En especial, las leyes de amnistías afectan el deber internacional del Estado de
investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los
familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1
de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo
asimismo el artículo 1.1 de la Convención.
228. A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda
índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a
un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y,
una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el
artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones
legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves
violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a
la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares
conocer la verdad de los hechos.
229. La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves
violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas
“autoamnistías” y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que
emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho
internacional cometidas289. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención
Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una
cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos
consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
288
Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41;
Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 129, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 16, párr. 171.
289
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 120, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia), supra nota 16, párr. 175.
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