VOTO CONCURRENTE DE JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO GELMAN VS.URUGUAY
SENTENCIA DE 24 DE FEBRERO DE 2011
(Fondo y Reparaciones)
Formulo el presente voto concurrente con la citada sentencia llamando la atención con
respecto a ciertos aspectos abordados en ella.
El primero dice relación con la estrecha relación entre la situación de María Claudia García
Iruretagoyena de Gelman y la de su hija, María Macarena Gelman García, las que, en
definitiva, podrían configurar una unidad. Así, la desaparición forzada de la primera y, en
ese contexto, el nacimiento de la segunda y su posterior separación, sustracción y entrega
a terceros, se explicarían conjunta y recíprocamente. Una no lo sería al margen de la otra.
Considerar de ese modo los hechos de la causa conllevaría, entonces, a estimar lo
acontecido a María Macarena Gelman también como una desaparición forzada, por lo que
su esclarecimiento estaría íntimamente unido al relativo de lo ocurrido a de su madre,
María Claudia García. En tal sentido, la situación en cuestión sería precisamente una de las
que contempla el artículo II de CISDFP al considerar, entre los elementos del concepto de
desaparición forzada de personas, “la privación de la libertad de una o más personas”,” la
falta de información sobre el paradero de la persona” y que con ello “se impide el ejercicio
de
los
recursos
legales
y
de
las
garantías
procesales
pertinentes”
1
. Sería evidente, por ende, que, en el presente caso, se trataría de la privación de
libertad de dos personas y que la falta de información acerca del paradero de una de ellas
le impediría a la otra ejercer los recursos legales y garantías procesales pertinentes. Por lo
mismo, entonces, ambas realidades constituirían fundamentalmente un solo ilícito
internacional, aunque evidentemente afectaría a varios derechos consagrados en la
Convención y las víctimas de la violación de éstos serían varias, principalmente, María
Macarena Gelman y su abuelo Juan Gelman. Y de allí, pues, que igualmente se podría
estimar que mientras la desaparición forzada de María Claudia García no cese, tampoco
finalizaría la de María Macarena Gelman, aún cuando actualmente no se encuentre privada
de su libertad y su identidad haya sido establecida. Tal vez lo señalado se podría haber
apreciado mejor si en la sentencia se hubiese contado con una única relación de los
hechos de la causa expuesta en forma previa a los fundamentos de derecho invocados
para determinar cada una de las correspondientes
violaciones de las pertinentes
disposiciones convencionales.
Un segundo aspecto del fallo en comento que valdría la pena destacar, es el
reconocimiento parcial formulado por el Estado. Ciertamente, ese hecho, que se valora,
posibilitaba un tratamiento del caso en forma más precisa, puesto que, en mérito del
1
Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: “Para los efectos de la
presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que
actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”
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