22 62. Por lo general, la política de “apoderamiento de menores [de edad]” se llevaba a cabo en las siguientes etapas: a) los niños y niñas eran sustraídos del “poder de sus legítimos tenedores cuando estos pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión o disidentes políticos con el régimen de facto, y de acuerdo con los informes de inteligencia” o eran sustraídos durante la detención clandestina de sus madres”; b) luego eran conducidos “a lugares situados dentro de dependencias de la fuerza pública o bajo su dependencia operativa”; c) se “entrega[ban] los menores [de edad] sustraídos a integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, o a terceras personas, con el objeto de que estos los retuviesen y ocultasen de sus legítimos tenedores”; d) “en el marco de las apropiaciones ordenadas, y con el objeto de impedir el restablecimiento del vínculo con la familia, [se suprimía] el estado civil de los mismos, inscribiéndolos como hijos de quienes los retuviesen u ocultasen, y e) se les “inserta[ba] o [hacía] insertar datos falsos en constataciones y certificados de nacimiento y documentos destinados a acreditar la identidad de los menores [de edad]”61. 63. En cuanto a los fines perseguidos con las sustracciones y apropiaciones ilícitas, estos podían corresponder: a) a una forma de tráfico para adopción irregular de niños y niñas; b) a un castigo hacia sus padres o a sus abuelos de una ideología percibida como opositora al régimen autoritario, o c) a una motivación ideológica más profunda relacionada con una voluntad de trasladar por la fuerza a los hijos de los integrantes de los grupos opositores, para de esa manera, evitar que los familiares de los desaparecidos se puedan erigir un día en “elemento[s] potencialmente subversivo”62. C. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos 64. Dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, el concepto de desaparición forzada de personas se ha consolidado internacionalmente en tanto grave violación de derechos humanos63. 65. Esta caracterización resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales64 que señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada65. Además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos66, las decisiones de diferentes http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/menores/fallos2_06.htm, último acceso el 23 de febrero de 2011. 61 Cfr. Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No 1, Secretaría 2, San Isidro, Argentina, Causa Nro. 1284/85, supra nota 60; Sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Adolfo Scilingo, supra nota 58. 62 Cfr. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 58. 63 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 84; Caso Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 86, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61. 64 Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55. 65 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 85, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 60. 66 Cfr. T.E.D.H., Case of Kurt v. Turkey, Application No. 15/1997/799/1002, Judgment of 25 May 1998, paras. 124 a 128; T.E.D.H., Case of Çakici v. Turkey, Application No. 23657/94, Judgment of 8 July 1999, paras. 104 a 106; T.E.D.H., Case of Timurtas v. Turkey, Application No. 23531/94, Judgment of 13 June 2000, paras. 102 a 105; T.E.D.H., Case of Tas v. Turkey, Application No. 24396/94, Judgment of 14 November 2000, paras.

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