29 88. Aproximadamente a finales de diciembre de 1976, a María Claudia García le fue sustraída su hija recién nacida y fue retirada del SID (infra párr. 106). 89. Tras el nacimiento de María Macarena Gelman García, existen dos versiones102, admitidas por fuentes militares involucradas en la operación, acerca de la suerte que habría corrido María Claudia García: la primera sostiene que fue trasladada a una base clandestina militar, donde fue ejecutada y sus restos enterrados103, y la segunda afirma que, tras quitarle a su hija, fue entregada a las fuerzas de seguridad argentinas de “Automotores Orletti”, que se trasladaron a Montevideo para transportarla a la Argentina en lancha, desde el puerto de Carmelo, habiéndole dado muerte en el país vecino104. 90. El señor Juan Gelman, padre de Marcelo Gelman, suegro de María Claudia García Iruretagoyena y abuelo de María Macarena Gelman García, y su esposa, Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe, realizaron por su cuenta averiguaciones para conocer lo ocurrido a su hijo, a su nuera y a la hija de ambos, que presumían había nacido durante el cautiverio de sus padres105. D.2 Calificación jurídica 91. Por el modo en que María Claudia García fue privada de su libertad en avanzado estado de embarazo, secuestrada en Buenos Aires por autoridades argentinas y probablemente uruguayas en un contexto de detenciones ilegales en centros clandestinos (“Automotores Orletti” y el SID), y posteriormente trasladada a Montevideo, bajo la Operación Cóndor, su privación de libertad fue manifiestamente ilegal, en violación del artículo 7.1 de la Convención, y sólo puede ser entendida como el inicio de la configuración de la violación compleja de derechos que implica la desaparición forzada. Constituyó además un flagrante incumplimiento de la obligación estatal de mantener a las personas privadas de libertad en centros de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora ante la autoridad judicial competente. 92. En casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos106. 93. Su traslado desde Argentina a Uruguay pretendió sustraerla de la protección de la ley en ambos Estados, tanto por su permanencia en centros clandestinos de detención, como por el hecho mismo de haber sido forzada a salir de su país sin ningún tipo de control migratorio, persiguiéndose así anular su personalidad jurídica, negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional, lo que, por ende, constituye también una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el 102 Cfr. Informe final de la Comisión para la Paz, supra nota 56, anexo 5.2, párr. 1b, folio 2202. 103 Cfr. Informe final de la Comisión para la Paz, supra nota 56, anexo 5.2, párr. 1b, folio 2202; Investigación Histórica sobre Detenidos y Desaparecidos en cumplimiento del artículo 4 de la ley 15.488 de 2007, supra nota 23, Tomo IV, Informe del Comando General del ejército, 8 de agosto de 2005, págs. 82. 104 Cfr. Informe final de la Comisión para la Paz, supra nota 56, anexo 5.2, párr. 1b, folio 2202. 105 Cfr. Investigación Histórica sobre Detenidos y Desaparecidos en cumplimiento del artículo 4 de la ley 15.488 de 2007, supra nota 23, Tomo II págs. 205 y siguientes; declaración rendida por Juan Gelman durante la audiencia pública; Rodríguez: “El caso Gelman. Periodismo y derechos humanos” (ediciones Cruz del Sur, Uruguay, 2006), prueba, folios 2987 y ss. 106 Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 101, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 157.

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