44 e) no se ha recabado información tendiente a esclarecer el lugar y circunstancias que rodearon el nacimiento de María Macarena Gelman, ni se ha investigado al personal de salud que trabajaba en el lugar donde ella presuntamente nació; f) la Ley de Caducidad le da competencia propiamente jurisdiccional al Poder Ejecutivo para resolver si los casos están comprendidos en la misma y, en consecuencia, “disponer la clausura y el archivo de los antecedentes, haciendo imposible el juzgamiento de los culpables por delitos de lesa humanidad”; g) el sistema procesal penal vigente en el Uruguay prácticamente no reconoce ningún derecho a las víctimas, lo que en este caso se tradujo en un impedimento a Juan Gelman para interponer recursos respecto de las decisiones de archivo de las investigaciones, adoptadas en diciembre de 2003 y octubre de 2005, en violación del artículo 8.1. de la Convención; h) el Estado violentó el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre los hechos al haber ocultado información relevante al caso y al no haber provisto los procesos y mecanismos necesarios para ello, lo que se evidencia, en su opinión, en: i) que el informe de la Comisión para la Paz no aportó mayor información a la averiguada por Juan y María Macarena Gelman por sus propios medios; ii) las limitaciones que el propio Estado puso al acceso a la información para elaborar el Informe “Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos”; y iii) que funcionarios estatales, en todos los niveles de gobierno, ocultaron información en su poder acerca de los hechos. Concluyeron en que el derecho a la verdad “está amparado conjuntamente por los artículos 1.1, 8, 13 y 25” de la Convención y que fue violado en perjuicio de Juan y Macarena Gelman y “la sociedad toda”; e i) la obligación estatal de investigar los hechos e identificar a los responsables se encuentra reforzada por lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en vista que los hechos constituyeron un crimen de lesa humanidad. 142. Aunque el Estado no se refirió a los alegatos particulares de la Comisión y los representantes en cuanto al deber de investigar los hechos, además de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 19 a 22), manifestó que: a) luego de restablecido el orden democrático en Uruguay, se procedió a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, integrado entre otras por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que “no implica desconocer que […] María Macarena Gelman fue hallada en el año 2000 y que los restos de […] María Claudia García son un tema pendiente aún para el Estado uruguayo”; b) la Investigación de la Comisión para la Paz, creada por Resolución de la Presidencia de la República No. 858/2000 de 9 de agosto de 2000, concluyó su cometido con la elaboración de un Informe Final el 10 de abril de 2003, que incluye dentro de los casos analizados el de María Claudia García; c) el Discurso Inaugural del Presidente de la República, Tabaré Vázquez, de 1º de marzo de 2005, expresa que los casos de desaparecidos puestos a consideración del Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto en la Ley de Caducidad “se declaran excluidos de dicha ley”; d) la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de junio de 2005, que fue comunicada al Poder Judicial, excluye el presente caso de la Ley de Caducidad; e) sin desconocer que “en un primer momento, la denuncia realizada por Juan Gelman fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la época, en el ámbito de la Ley de Caducidad”, recientemente, el caso fue reabierto mediante decreto judicial de 4 de agosto de 2008 a instancia de María Macarena Gelman, quien presentó pruebas supervenientes para tal efecto, y actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Letrado en lo Penal de Segundo Turno; f) ocurrió un cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, mediante la sentencia No. 365 de 19 de octubre de 2009, recaída en los autos caratulados “Sabalsagaray Curuchet, Blanca Stela, Denuncia, Excepción de

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