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de Caducidad. Según lo manifestado por varias autoridades internas, aunque el Estado no
contiende la necesidad de dejarla sin efecto, no ha procedido a hacerlo.
242. Con todo, es evidente que las investigaciones en el Estado relativas a este caso
han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad en la duración de los
procedimientos, aunado a que, pese a tratarse de un caso de graves violaciones de
derechos humanos, no ha primado el principio de efectividad en la investigación de los
hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables300.
243. Toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a
derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en
determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención301, el derecho a conocer la
verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido302,
derecho que también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y
por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos303 y cuyo
contenido, en particular en casos de desaparición forzada, es parte del mismo un “derecho
de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde
se encuentran sus restos”304 y que se enmarca en el derecho de acceso a la justicia y la
obligación de investigar como forma de reparación para conocer la verdad en el caso
concreto305.
244. La Corte Interamericana concluye que el Estado violó los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I.b y IV de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de una
investigación efectiva de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena y
300
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 146, párr. 171; Caso de la Masacre de Mapiripán,
supra nota 14, párr. 214; y Caso La Cantuta, supra nota 292, párr. 149. Ver, además, mutatis mutandi, Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 166.
301
Recientemente, en el caso Gómes Lund y otros, la Corte observó que, de conformidad con los hechos
del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para
acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir
información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo
esta norma.
302
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9, párr. 274; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 200.
303
Cfr. inter alia, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos. Estudio sobre el Derecho a la Verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006; Asamblea
General de la OEA, Resoluciones: AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006, AG/RES. 2267 (XXXVIIO/07) de 5 de junio de 2007; AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008; AG/RES. 2509 (XXXIXO/09) de 4 de junio de 2009, y AG/RES. 2595 (XL-O/10) de 12 de julio de 2010, e Informe de Diane Orentlicher,
Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad
(E/CN.4/2005/102) de 18 de febrero de 2005. En el mismo sentido, la antigua Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas, en el Conjunto de Principios actualizados para la protección y promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad, de 2005, estableció, inter alia, que: i) cada pueblo tiene el
derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la
perpetración de crímenes aberrantes (principio 2); ii) el Estado debe preservar los archivos y otras pruebas
relativas a violaciones de los derechos humanos y facilitar el conocimiento de tales violaciones, como medida
encaminada a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y
negacionistas (principio 3); iii) independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las
víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que
se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima
(principio 4), y iv) incumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para
garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber.
Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la
función del poder judicial. En todo caso los Estados deben garantizar la presentación de archivos relativos a
violaciones de derechos humanos y la posibilidad de consultarlos. Al respecto, cfr. Conjunto de principios
actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad
(E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005.
304
Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 181; Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, parr.
118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 201.
305
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 181; Caso Anzualdo Castro, supra nota 75,
parr. 118, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 201.
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