3
ejecutivas, judiciales o de otra índole4. De ello se desprende, en consecuencia, que para
que un hecho considerado internacionalmente ilícito sea atribuible al Estado, se atiende
únicamente a que corresponda al comportamiento de uno de sus órganos, contemplando
entre éstos a los que ejercen funciones legislativas, por lo que los pronunciamientos
directos de la ciudadanía relativos a la aprobación o ratificación de una ley podrían ser
estimados como parte de esas funciones y, por ende, que aquella, en el ejercicio de esa
facultad, integra el órgano legislativo pertinente. A mayor abundamiento y siempre a que,
a los efectos de atribuir el respectivo comportamiento al Estado, el órgano pertinente
puede incluso ejercer funciones de “cualquier otra índole”, esto es, distintas, por tanto, a
las ejecutivas, legislativas o judiciales, con lo que podría incluirse entre aquellas
funciones, entre otras, las que corresponden a la democracia directa. Por tanto, también
la ciudadanía toda, en el ejercicio sea de ésta sea de la función legislativa, podría infringir
una norma de Derecho Internacional y, consecuentemente, comprometer la
responsabilidad internacional del Estado5. Es por tal razón que se estima que la sola
existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del
Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así
ha sido, por lo demás, considerado por la propia Carta Democrática Interamericana6, la
que si bien señala en su artículo 3º que el respeto de los derechos humanos es un
elemento esencial de la democracia y en su artículo 7º, que ésta es indispensable para el
ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, igualmente
reitera en su artículo 8º, el derecho de toda persona que considere que sus derechos
humanos han sido violados a interponer las denuncias o peticiones pertinentes ante el
sistema interamericano de derechos humanos, con lo que excluiría, para estos casos, el
recurso ante los órganos políticos interamericanos encargados de velar por el ejercicio
efectivo de la democracia representativa.
Relacionado con lo precedente y que asimismo merece la pena resaltar, es la actitud
asumida por el Estado, a partir del 23 de junio de 2005, de excluir el presente caso de la
aplicación de la Ley de Caducidad. En ese día el gobierno del Presidente Sr. Tabaré
Vázquez informó a la Corte Suprema de Uruguay que los hechos concernientes a la causa
en comento no estaban comprendidos por la referida Ley, permitiendo, de ese modo, la
reanudación del procedimiento judicial tendiente a investigar los hechos y eventualmente
Artículo 4.1 del mismo texto: “Comportamiento de los órganos del Estado.
Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el
comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones
legislativas ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su
posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno
central como a una división territorial del Estado.”
4
Ello sería más evidente aún cuando la norma de Derecho Internacional
infringida es jus cogens, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado y que también
recoge la costumbre en la materia, norma imperativa de Derecho
Internacional general y, por tanto, aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
5
6
Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada el 11 de septiembre de 2001.
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