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normativo, asimismo comprendería otros no contemplados en el mismo. El Derecho a la
Identidad sería, por tanto, más amplio que la suma de los derechos a la familia, al
nombre, a la nacionalidad y a los de los niños y niñas aludidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos9. Por eso es que la alusión que hace la sentencia en
cuestión al referido derecho se debería entender o insertar precisamente con relación a la
función de la jurisprudencia de la Corte, que, como fuente auxiliar del Derecho
Internacional, no es crear derecho, sino interpretar el sentido y alcance del establecido
por una fuente autónoma, sea tratado, costumbre, principio general de derecho o acto
jurídico unilateral10. Y en tal sentido, lo que ella hace con esa alusión debería ser
entendido como un estímulo para que los órganos competentes de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) o aún los propios Estados partes de la Convención, si así lo
estiman, expresa y convencionalmente consagren y desarrollen tal derecho, posibilitando,
entonces, que en el futuro y siempre que la norma pertinente presente un aspecto oscuro
o dudoso y, por tanto, sea susceptible de varias alternativas de aplicación en el concreto
caso de que se trate, la jurisprudencia de la Corte la interprete, fijando su verdadero
sentido y alcance. En suma, se debe tener presente, al respecto, que a la Corte no le
corresponde fallar exclusiva ni principalmente conforme a su propia jurisprudencia, sino de
acuerdo a lo que se establezca en la correspondiente norma jurídica internacional,
establecida por un tratado, la costumbre, un principio general de derecho o un acto
jurídico unilateral, vigente para el Estado parte de la pertinente causa. De allí se deduce,
consecuentemente, la relevancia de citar y aún reproducir, en los fallos de la Corte, las
normas aplicables y que son objeto de su interpretación.
EVG.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
9
CJI/RES.137 (LXXI-O/07).El alcance del Derecho a la Identidad.
10
Artículo 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. “1. La Corte, cuya función es decidir
conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: … d. las decisiones
judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar
para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.”
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