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ofrecida en calidad de testigo y no como perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es
exigible, como sí lo es respecto a los peritos 7. Además, recuerda que, cuando una persona es
llamada a declarar como testigo ante la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los
hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando
dar opiniones personales8. Adicionalmente, estima que lo planteado por el Estado puede
relacionarse eventualmente con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en
relación con el marco fáctico del presente caso, por lo que no afecta su admisibilidad. La
situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el
peso probatorio de su declaración9. De este modo, la Presidencia desestima la objeción del
Estado y considera pertinente admitir dicha declaración testimonial. El objeto y modalidad de
la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución.
a.2. Oposición del Estado a la admisibilidad u objeto de los peritajes
9.
El Estado recusó a la perita Catalina Botero Marino y solicitó la delimitación del objeto
del peritaje del señor Francisco Javier Dall’nese Ruiz. A continuación, se analizarán ambas
objeciones de manera diferenciada.
a.2.1. Peritaje de Catalina Botero Marino
10. El Estado recusó a la perita propuesta Catalina Botero Marino10, quien fue ofrecida por
los representantes, bajo las causales dispuestas en los apartados d) y f) del artículo 48.1 del
Reglamento de la Corte11. En particular, el Estado indicó que la señora Botero fungió como
Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana en el periodo
del 6 de octubre a 2008 al 6 de octubre de 2014 y que, por tanto, “tuvo conocimiento y
participó durante el trámite de la presente petición, siendo que incluso el Informe de
Admisibilidad fue aprobado durante su mandato, en la sesión No. 2002 celebrada el 15 de
agosto de 2014, en el 152° período extraordinario de sesiones”. Según el Estado, “el simple
y notorio hecho de que fungiera como Relatora durante las fechas indicadas, representa un
aspecto de la más alta relevancia […] acerca de su imparcialidad e idoneidad”. Añadió además
que, en el período del nombramiento de la perita como Relatora, “tuvo incidencia directa en
su impulso en la etapa de admisibilidad e inicio de la etapa de fondo” del presente caso y
precisó que “dentro del ámbito de sus funciones se encontraba el tener conocimiento de los
expedientes de interés para dicha instancia, en especial por el mandato que le ha sido
Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Familiares de Digna Ochoa y
Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 12.
8
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Familiares de Digna
Ochoa y Plácido Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 12.
9
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
enero de 2021, Considerando 19.
10
Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) los estándares internacionales sobre
protección a la libertad de expresión, (ii) la prohibición de la criminalización de la libertad de expresión crítica o de
denuncia, relativa a actuaciones de funcionarios públicos en asuntos que conciernen al interés público, así como (iii)
el efecto de las sanciones civiles objetivas, incluyendo las impuestas dentro de un proceso penal, para sancionar la
libertad de expresión crítica de funcionarios públicos en asuntos que conciernen el interés público.
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Dichos apartados disponen que los peritos podrán ser recusados por “d. ser o haber sido funcionario de la
Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje” o “f. haber intervenido con anterioridad,
a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
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