aprobó todos los exámenes requeridos para obtener el título de Abogado y Notario, lo cual
demostraría sus competencias técnicas o profesionales para desempeñar dichas labores en
igualdad con las personas nacionales. Sostuvo que a través de un sistema de rendición de
cuentas o evaluaciones periódicas, el Estado tiene también la posibilidad de supervisar un
adecuado desempeño y la confiabilidad de quienes ejerzan la función notarial, aun cuando se
trate de personas extranjeras.
43.
Según la Comisión, de la jurisprudencia comparada e internacional, se observa
respecto de la función del notario(a) que: i) no participa en calidad de servidor o funcionario
público en el sentido tradicional; ii) no ejerce funciones que vayan “al corazón del gobierno
representativo”; iii) no tiene ningún rol en la formulación o ejecución de políticas públicas, y
iv) no cuenta con facultades coercitivas o sancionadoras. Agregó que distintos tribunales
nacionales e internacionales48 que han analizado prohibiciones a no nacionales para ejercer
el notariado en sistemas de notariado latino han considerado que dichas limitaciones
constituyen discriminación por nacionalidad o restricciones al derecho al trabajo que no
resultan razonables.
44.
De lo expuesto, la Comisión concluyó que la disposición contemplada en el artículo 2.1
del Código de Notariado de Guatemala y el consecuente impedimento de que la víctima se
inscribiera como notario en Guatemala, resultaron arbitrarias, y por lo tanto, violatorias del
principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento. La Comisión aclaró que lo anterior, resulta independiente de la regulación y
requisitos que deban de observarse para que un extranjero pueda residir en el país y ejercer
una profesión.
45.
Los representantes alegaron que la prohibición para el ejercicio del notariado en
Guatemala con motivo de la nacionalidad del señor Hendrix, a pesar de haber cumplido con
todos los requisitos formales, es arbitraria. Señalaron que no constituye una distinción, sino
un trato discriminatorio por una protección desigual de la ley interna, conforme a los
estándares de diferenciación que ha establecido la Corte entre distinciones y discriminaciones.
En ese sentido, el Estado ha incurrido en acciones discriminatorias de jure -al contener
disposiciones normativas que restringen los derechos a las personas en razón de su
nacionalidad- y de facto -al implementar decisiones administrativas o judiciales que refuerzan
dichas disposiciones normativas en el marco de su aplicación, decisiones que no realizaron un
test de proporcionalidad, sino que se ajustaron a un análisis legalista de la situación. Así, los
representantes alegaron que el artículo 2.1 del Código de Notariado en Guatemala no es
proporcional ni razonable al momento de exigir al interesado ser nacional u obligarlo
nacionalizarse para poder ser notario, ya que hay medidas menos lesivas.
46.
Los representantes sostuvieron que a pesar de que la restricción al ejercicio del
notariado está prevista por ley, no cumple con los demás elementos del test de
proporcionalidad. Señalaron que Guatemala establece como fin de esta restricción la rendición
de cuentas y el proteger la soberanía del Estado como mecanismo para garantizar el uso
adecuado de la fe pública. Sobre ello, argumentaron que: a) la discriminación por motivo de
nacionalidad está prohibida y es abiertamente violatoria de las obligaciones internacionales;
b) la soberanía no puede ser argumentada como un fin legítimo para ir en contra del principio
48
Indicó que en Costa Rica la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 1993 declaró inconstitucional la
norma de la Ley Orgánica de Notariado vigente que establecía el requisito de ser costarricense por nacimiento o
naturalización para ejercer el notariado. Cfr. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de
Costa Rica, Resolución No. 02093-1993 de 19 de mayo de 1993. Ver también: Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en Asuntos C-50/08; C-47/08, C-51/08; C-53/08; C-54/08, y C-61/08, de 24 de mayo de 2011, y Corte
Suprema de Justicia de Estados Unidos de América, Bernal v. Fainter, No. 83-630, de 28 de marzo de 1984.
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