fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre
él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el
ordenamiento jurídico83.
63.
Además, la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone
la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el
origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio
respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es, per se,
incompatible con la misma84. El incumplimiento por el Estado de la obligación general de
respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda
resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o
desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo
indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio
de igualdad y no discriminación85.
64.
Por otra parte, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de
derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta
a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación86. Además, la Corte ha señalado que
del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad
material87.
65.
De esta forma, el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones:
una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con
la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han
sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados88.
Asimismo, la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la
misma no tiene una justificación objetiva y razonable89, es decir, cuando no persigue un fin
legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y
el fin perseguido90. Además, este Tribunal ha establecido que tratándose de la prohibición de
discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la
Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa, lo cual
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101; Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152, y Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 46.
84
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 53, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 47.
85
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85; Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 154, y Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 47.
86
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186; Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 139, y Opinión Consultiva OC27/21, supra, párr. 156.
87
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199, y Opinión
Consultiva OC-27/21, supra, párr. 156.
88
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 92; Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 158, y Caso
Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49.
89
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. La Corte ha señalado que por
ello, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma de la dignidad humana Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 56.
90
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa
Rica, supra, párr. 49.
83
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