implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente98. La efectividad del recurso judicial implica que el análisis por la autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas99. Este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima100. 78. En el presente caso, la Corte nota que, en su sentencia, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala analizó los alegatos presentados por la presunta víctima, e incluso dejó sin efecto las resoluciones administrativas y judiciales recurridas que omitían resolver la problemática relacionada con el requisito de la nacionalidad guatemalteca para ejercer el notariado101. Así, la Corte de Constitucionalidad se separó de la literalidad del artículo 2.1 del Código de Notariado y realizó una interpretación a la luz del artículo 146 de la Constitución Política, en virtud de la cual estableció que tanto las personas guatemaltecas de origen como las naturalizadas podrían ejercer el notariado (supra párr. 34). Por tanto, a pesar de que la sentencia que resolvió el recurso de amparo no acogió en su totalidad las pretensiones del señor Hendrix, este Tribunal considera que el señor Hendrix tuvo acceso a un recurso judicial efectivo. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Steven Edward Hendrix. 79. En vista de lo resuelto en el apartado B.2. sobre el principio de igualdad y no discriminación, la Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones a los derechos a la nacionalidad y al trabajo, establecidos en los artículos 20.3 y 26 de la Convención Americana, al haber declarado que el Estado no violó los artículos 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana. 80. Por otra parte, durante la audiencia pública del presente caso, los representantes alegaron la violación del artículo 21 de la Convención con base en el principio iura novit curie. La Corte advierte que los representantes señalaron que se habría presentado una retención de los títulos en Derecho y en Notariado del señor Hendrix por parte de la USAC. Al respecto, el Estado sostuvo que la razón por la cual la USAC no ha entregado los títulos al señor Hendrix, fue porque no inició las gestiones correspondientes ante la USAC (supra párr. 28). Este Tribunal considera que no cuenta con elementos fácticos y probatorios suficientes para analizar estos argumentos por lo que no se pronunciará sobre la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana. Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 90. 98 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 24, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 116. 99 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr.108. 100 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 171. 101 En dicha sentencia ordenó al Colegio de Abogados y a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales que emitieran una nueva resolución que contenga la autorización del ejercicio de notariado, condicionando a que cumpla con los requisitos exigidos. Cfr. Sentencia de 21 de abril de 2004 emitida por la Corte de Constitucionalidad, supra. 26

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