VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO,
DE 31 DE AGOSTO DE 2010
1.
He decidido presentar un voto razonado respecto a la Sentencia sobre el
caso Rosendo Cantú y otra contra México, en razón de los siguientes puntos: i) el
retiro por México de su excepción preliminar respecto a la alegada incompetencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) para conocer de las peticiones
realizadas producto de la violación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de
Belém do Pará”), y ii) del porqué la Corte Interamericana pudo establecer las
reparaciones que negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia.
2.
Respecto al retiro por el Estado de su única excepción preliminar. México,
tanto en el caso Rosendo Cantú y otra como en el caso Fernández Ortega y otros,
alegó que la Corte Interamericana no tenía competencia ratione materiae para
conocer violaciones a la Convención de Belém do Pará, reproduciendo básicamente
el argumento que presentó ante este Tribunal en el caso González y otras (“Campo
Algodonero”), y que la Corte Interamericana dilucida a partir del párrafo 33 de esta
última Sentencia. No obstante, el Estado decide retirar dicha excepción preliminar
en la audiencia pública celebrada al efecto.
3.
México interpuso dicha excepción preliminar en el caso Rosendo Cantú y
otra en fecha 17 de febrero de 2010 y en el caso Fernández Ortega en fecha 13 de
diciembre de 2009, ambas fechas posteriores a la emisión de la Sentencia de esta
Corte respecto al caso González y otras (“Campo Algodonero”), la cual fue emitida
en fecha 16 de noviembre de 2009. Dicha actuación procesal demostraba una
inconformidad con la decisión de la Corte. No resulta extraño al sistema
interamericano de protección de los derechos humanos el hecho de que exista
resistencia de los Estados en acatar ciertas interpretaciones que realiza este
Tribunal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“Convención Americana” o “Pacto de San José”). Tal es el caso del criterio de delito
continuado que se le otorga a las desapariciones forzadas de personas, lo cual
impide que los Estados aleguen, por lo general, la incompetencia ratione temporis
del Tribunal respecto a la probable violación de ciertos artículos de la Convención
Americana, como el derecho a la integridad personal de la víctima (artículo 5) o el
derecho al debido proceso y a la protección judicial de los familiares en la
búsqueda del paradero de la víctima (artículos 8 y 25), según sea el caso.
4.
Por lo tanto, el hecho de que un Estado haya “recapacitado” y, más tarde,
retirado por sí mismo una excepción preliminar como la de la especie, cuya
improcedencia ya había sido ejemplarmente explicada por este Tribunal, debe ser
tomado como muestra de la firmeza que dicho criterio jurisprudencial ha adquirido
hasta el momento. Su variación, lo cual sería a todas luces absurdo, resulta ahora
sumamente difícil.
5.
Del porqué este Tribunal pudo establecer las reparaciones que negó en los
párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia. Este Tribunal estimó que no era
conducente pronunciarse respecto de las medidas de reparación solicitadas por la
Comisión Interamericana relativas al: i) diseño de una política que garantice el
acceso a la justicia a las mujeres indígenas mediante el respeto de su identidad
cultural; ii) diseño e implementación de servicios multidisciplinarios de salud para
las mujeres víctimas de violación sexual, y iii) diseño de programas participativos
para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas