2
víctimas de violación sexual. Dicha negativa se ha sustentado en el precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Interamericana que establece que el deber de
motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones no se cumple
con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación
1
.
6.
7.
Dicha posición, a mi entender, resulta correcta en cuanto se refiere a la
valoración del monto de las costas y de los gastos, y en aquellos casos en los
cuales los representantes de las víctimas o la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos solicitan la implementación de políticas públicas o de
programas en específico que ya han sido aplicados por el Estado, y éstos no
explican las deficiencias de los ya existentes.
8.
Sin embargo, en el caso de la especie, el Tribunal está en la capacidad de
determinar cuál podría ser una medida de reparación apropiada en los tres
supuestos citados, o al menos fijar los estándares que deberían respetar aquellas
políticas que ejecute el Estado en este sentido. Un Tribunal que aplica normas de
derechos humanos no puede hacer una interpretación restrictiva de la letra del
Pacto de San José, sino, como lo establece el artículo 29. c) de la Convención
Americana y lo ha determinado la misma Corte, aplicar el principio pro homine.
9.
La conclusión anterior puede obtenerse, inclusive, al aplicarse la
combinación de los principios iura novit curia y pro homine en la interpretación de
los tratados de derechos humanos. No debe dejarse una decisión tan importante
como la de fijación de las reparaciones apropiadas a la víctima únicamente a la
diligencia o no de las partes en el proceso, ya que la falta de la Comisión
Interamericana o de los representantes de las víctimas de fundamentar sus
respectivas solicitudes no puede dejar a la víctima desprovista de tales medidas.
10.
El principio iura novit curia lo menciono porque si los tribunales
internacionales tienen la capacidad de determinar, independientemente de lo que
las partes establezcan, cuáles han sido los artículos de la Convención Americana
que se han violado después del análisis de los hechos, igualmente el Tribunal está
en la capacidad de determinar cuáles serían las reparaciones aplicables, aunque
ninguna de las partes las hayan sugerido (o no las hayan fundamentado) 2 . No
puede desvincularse la facultad de establecer la responsabilidad internacional del
Estado por la violación de cualquiera de los artículos de la Convención Americana,
teniendo el Tribunal la última palabra al respecto, del establecimiento de las
reparaciones que serían eficaces para tratar de devolver el status quo ante a la
víctima, si se aplica correctamente el artículo 63.1 del Pacto de San José.
11.
Además, podría decirse también que “el que puede lo más, puede lo
menos”. De nada sirve que la Corte Interamericana pueda establecer la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de un artículo determinado
a partir del estudio de los hechos probados, sin importar las violaciones que hayan
adelantado la Comisión Interamericana y/o los representantes de las víctimas, si
no puede establecer las reparaciones pertinentes por dicha violación. En fin, la
Corte podría eventualmente rechazar dichas medidas de reparación solamente bajo
el argumento de que el Estado ya ha probado la implementación de medidas
idénticas a las idóneas para reparar la violación hallada, y que las partes no han
probado las falencias de éstas, pero nunca bajo el alegato de que fueron
presentadas de manera genérica o sin argumentación que la sustente.
1
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 493.
2
Ver, en cuanto a este principio, inter alia, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 57.