21 63. Sobre el peritaje del señor Arana Cedeño el Estado consideró que está “basado en investigaciones y experiencias en el estado de Chiapas” y que, por lo tanto, sería “inapropiado hacer una traspolación de la situación existente en [Chiapas] a la existente en el estado de Guerrero”. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que “deseche la prueba debido a la inconsistencia entre el peritaje presentado y el objeto [...] requerido por [el] Tribunal”. 64. El peritaje del señor Ortiz Elizondo fue objetado por el Estado en lo que concierne a los apartados sobre medidas reparatorias y medidas de satisfacción, debido a que la Corte “es la única instancia facultada para pronunciarse sobre las reparaciones y el carácter que éstas deben tener, no así los peritos”. 65. En cuanto al peritaje de la señora Correa González, además de lo señalado anteriormente (supra párr. 60), el Estado se opuso a las referencias sobre el tema de medidas reparatorias y a un señalamiento específico sobre los culpables del delito de violación sexual, “lo cual no ha sido acreditado”. 66. En relación con el dictamen del señor Stavenhagen, el Estado observó que se compone sólo de sus opiniones personales, por lo que solicitó al Tribunal que lo valore en esos términos. 67. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de considerar las pericias de los señores Carbonell Sánchez y Andreu Guzmán, toda vez que los planteamientos desarrollados en las mismas ya han sido valorados por el Tribunal en su sentencia relativa al caso Radilla Pacheco. 68. La Corte considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados 47 y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes de los señores Carbonell Sánchez, Perlin, Andreu Guzmán, Correa González, Ortiz Elizondo, Bonfil Sánchez, Arroyo Vargas y Arana Cedeño se refieren en general al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párrs. 28, 29 y 30). Asimismo, sobre los peritajes de los señores Andreu Guzmán y Carbonell Sánchez, la Corte observa que las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso, por lo que serán consideradas, en lo pertinente, en el apartado correspondiente de la Sentencia. Por otra parte, en cuanto al peritaje de la señora Perlin, México objeta tanto su calificación como experta como el contenido de su dictamen. De la prueba aportada, el Tribunal observa que la perito mencionada tiene una amplia experiencia internacional en temas de administración y acceso a la justicia, y ha dirigido un proyecto de diagnóstico específico en México sobre la temática objeto del peritaje, como funcionaria de la Oficina de México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; proyecto que incluso contó con la colaboración de autoridades locales y federales del Estado48. Por último, el hecho de que el estudio que dirigió sobre acceso a la justicia para indígenas se refiera a un estado que no es Guerrero, no resulta una circunstancia que, en sí misma y ante la ausencia de otra fundamentación, descalifique el peritaje. Con base en 47 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42; Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 97, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 57. 48 Cfr. Curriculum vitae de la perita Perlin (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 26, folios 689 a 696).

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