28
79.
El 12 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú acudió al Hospital de Ayutla
acompañada por un agente de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero, para una
revisión médica ginecológica. La doctora solicitó la realización de varios exámenes de
laboratorio92. El 15 de marzo de 2002 el Director General de Servicios Periciales informó al
Ministerio Público del fuero común, en respuesta a su solicitud de 8 de marzo de 2002, que
no contaban con personal especializado en ginecología, sino solamente con “[p]eritos en
[m]edicina [l]egal ([m]édico [g]eneral)” 93 . El 19 de marzo de 2002 la señora Rosendo
Cantú fue examinada ginecológicamente en las instalaciones del Ministerio Público en Tlapa
de Comonfort por un médico legista adscrito a dicha agencia del Ministerio Público local94.
B.
Alegatos de las partes
80.
La Comisión señaló que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de
seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye una grave
violación a los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención
Americana. En los casos de violación sexual contra mujeres indígenas, el dolor y la
humillación se agrava por su condición de indígena, debido “al desconocimiento del idioma
de sus agresores y de las demás autoridades intervinientes, y por el repudio de su
comunidad como consecuencia de los hechos”. Consideró acreditado que la señora
Rosendo Cantú “fue víctima de violación sexual por parte de miembros de las [F]uerzas
[A]rmadas del [E]jército mexicano” con base, entre otros, en los siguientes indicios: i) la
declaración de la señora Rosendo Cantú ante las autoridades civiles; ii) la declaración de la
señora Estela Bernardino Sierra; iii) el resultado de las pruebas periciales que señalan que
la señora Rosendo Cantú mostraba huellas de violencia física; iv) el hecho no controvertido
de la presencia de militares en la zona durante la época que ocurrieron los hechos, y v)
informes de los organismos de Naciones Unidas que indican haber recibido información
sobre denuncias de abuso sexual contra mujeres indígenas en Guerrero. Resaltó además
“que se ha documentado a nivel interno el incremento de la violencia sexual contra las
mujeres cometida con fines políticos, particularmente en zonas donde hay una intensa
militarización, como en los [e]stados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Guerrero”.
81.
La Comisión agregó que “una violación sexual, además de afectar la integridad
física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas
más íntimas de su vida, -la de su espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para
tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía”. Por ello, solicitó a la
Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la
Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en relación con el artículo
1.1 de dicho instrumento. Finalmente, solicitó al Tribunal que declare que el abuso contra
la integridad física, psíquica y moral de la señora Rosendo Cantú, cometido por agentes del
Estado, constituye tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura: i) que se
trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y
mentales; ii) cometido con un fin, y iii) por un funcionario público. La violación sexual
“tenía causas y consecuencias específicas de género [ya que es] utilizada como forma de
sometimiento y humillación y método de destrucción de la autonomía de la mujer”.
Finalmente, consideró que la investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre hechos
92
Cfr. Nota médica emitida por una doctora del servicio de urgencias del Hospital General de Ayutla el 12
de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, folio 5118). La
doctora solicitó la realización de los siguientes exámenes de laboratorio: “EGO”, prueba de embarazo, prueba de
VIH y cultivo de secreción cervical. Sin embargo, sólo consta la realización de estudios de orina, “VDRL” y prueba
de embarazo.
93
Cfr. Oficio No. PGJE/DGSP/ND/XXVIII-2/207/2002 emitido por el Director General de Servicios Periciales
el 15 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 7, folio 348).
94
Cfr. Oficio No. 130/2002 emitido por médico legista adscrito al Distrito Judicial de Morelos el 19 de marzo
de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo V, anexo 1, folio 9297).