32
91.
De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas
imprecisiones97, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación
sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza
contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el
relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora
Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto
puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además,
fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte
tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora
Rosendo Cantú era una niña98.
92.
No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe
observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones
sexuales de las cuales habrían sido víctimas 99 . No obstante, de la lectura de las
declaraciones mencionadas, el Tribunal considera que las diferencias en su relato no
resultan sustanciales y que de las mismas se desprenden, de manera consistente, los
siguientes hechos: i) el día 16 de febrero de 2002 se encontraba sola en un arroyo cercano
a su casa al que había acudido a lavar ropa, en una zona aislada; ii) aproximadamente a
las tres de la tarde, ocho miembros del Ejército armados se aproximaron a ella y la
rodearon; iii) dos de ellos, amenazándola con armas, le solicitaron información sobre las
personas cuyos nombres estaban incluidos en una lista y sobre otra cuya foto le
mostraron; iv) ella les dijo que no los conocía; v) uno de los militares amenazó con matar
a todos los de su comunidad; vi) fue golpeada en el abdomen con un arma, por lo que
cayó al suelo y perdió el conocimiento, posteriormente uno de ellos la tomó del cabello y le
rasguñó la cara, y vii) en ese ámbito de fuerte coerción, sola y rodeada de ocho militares
armados, fue violada sexualmente consecutivamente por los dos militares que le habían
requerido información, mientras los demás observaban la ejecución de la violación sexual.
93.
Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo
Cantú, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones.
La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad,
que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir
asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual
ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual
probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros,
un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo,
sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los
cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave.
94.
Asimismo, la Corte observa que los hechos fueron puestos en conocimiento de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos por la presunta víctima. Igualmente, además
de las diferentes denuncias ante las autoridades correspondientes, la propia presunta
víctima y su esposo informaron de los hechos al Gobernador Constitucional de Guerrero,
pidiendo su intervención (supra párr. 76). Estas quejas responden a los intentos de la
97
En los diversos relatos que hace la señora Rosendo Cantú hay algunas diferencias sobre los minutos
exactos que duraron las penetraciones sexuales, detalles específicos sobre el interrogatorio que le hicieron los dos
militares, o la duración de la pérdida de conocimiento.
98
De acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1, “se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Código Civil del estado Libre y Soberano de Guerrero, en su artículo
35 establece que “las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad”.
99
Cfr. ECHR, Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No. 57/1996/676/866,
paras. 72 y 73.