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los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del
derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa
del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas,
cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos
dentro de su territorio116.
103. Consta en el expediente del caso que, una vez conocidos los hechos por las
autoridades, la víctima no recibió atención psicológica que hubiera permitido obtener
mayor información para el esclarecimiento de los hechos, ni se practicaron determinadas
pruebas, entre otras, periciales, con el objeto de determinar la verdad de lo ocurrido (infra
párr. 179). Al respecto, cabe señalar lo reconocido por el Estado en el sentido de que, a
partir de la denuncia interpuesta el 8 de marzo de 2002, hubo un retraso en la atención
médica especializada de la señora Rosendo Cantú y transcurrió más de un mes del hecho,
cuando el 19 de marzo de 2002 fue examinada por un médico legista adscrito a la agencia
del Ministerio Público del fuero común. El Estado no presentó ante este Tribunal avances
en la investigación iniciada por las autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que
apuntan a la existencia de la violación sexual por parte de militares. La Corte advierte que,
por el contrario, la defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación
había existido y su autoría, lo cual es atribuible a sus propias autoridades. Desde el
momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación sexual
cometida contra quien pertenece a un grupo en situación de especial vulnerabilidad por su
condición de indígena y de niña, tiene la obligación de realizar una investigación seria y
efectiva que le permita confirmar la veracidad de los hechos y determinar los responsables
de los mismos
104. Dado que transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha
aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la
existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, el Tribunal considera
razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen del expediente
(supra párrs. 102) sobre la existencia de violación sexual por parte de militares en contra
de la señora Rosendo Cantú. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse
en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su
responsabilidad por la violación del artículo 5 de la Convención117.
105. Como lo ha señalado esta Corte desde su primer caso contencioso, para un tribunal
internacional los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los
sistemas legales internos 118 . Su procedimiento, como tribunal internacional que es,
presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables,
automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. La
protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia
penal 119 . A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de
convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la
conclusión antes señalada. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 135; Caso Escher y otros, supra nota 115,
párr. 127, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 89.
117
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de
2009 Serie C No. 196, párr. 97.
118
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 135; Caso Escher y otros, supra nota 115,
párr. 128.
119
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 135; Caso Escher y otros, supra nota 115,
párr. 134.