40 seres humanos133. La Corte considera que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas134. 120. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”135. 121. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. 122. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. E. Integridad personal de la señora Rosendo Cantú y sus familiares i) Integridad personal de la señora Rosendo Cantú 123. La Comisión destacó que la señora Rosendo Cantú, a pesar de las barreras culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades haber sido víctima de una violación sexual. Desde el inicio del caso, hace ocho años, se ha enfrentado a un sistema de administración de justicia que no funcionó para ella, mujer, indígena y niña. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad acentúan la discriminación, la subordinación y el racismo contra la presunta víctima. La respuesta estatal brindada a la señora Rosendo Cantú le ha generado perjuicios emocionales y constituye una humillación y degradación violatorias del derecho a la integridad personal y a su vida privada. Además, la impunidad en casos de violencia por razones de género somete a las víctimas a un nivel especial de violencia, peligro, miedo y restricciones en sus actividades. Adicionalmente, refirió que “la vida de [la señora] Rosendo [Cantú] se desmembró como resultado de la violación y la denegación de justicia posterior, el tratamiento que […] recibió[, y] la ausencia de medidas de apoyo y de investigación condujeron a su revictimización”. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la 133 Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, supra nota 131, para. 29, y ECHR, Case of Peck v. United Kingdom, supra nota 131, para. 57. 134 Cfr. ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, Judgment of 4 December 2003, App. No. 39272/98, para. 150, e ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492. 135 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 395.

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