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seres humanos133. La Corte considera que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú
vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su
vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener
relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más
personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas134.
120. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la
discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia
dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”.
Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de
igualdad con el hombre”135.
121. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada,
consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del
deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.
122. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros
alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una
eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones
mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana.
E.
Integridad personal de la señora Rosendo Cantú y sus familiares
i) Integridad personal de la señora Rosendo Cantú
123. La Comisión destacó que la señora Rosendo Cantú, a pesar de las barreras
culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades haber
sido víctima de una violación sexual. Desde el inicio del caso, hace ocho años, se ha
enfrentado a un sistema de administración de justicia que no funcionó para ella, mujer,
indígena y niña. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad
acentúan la discriminación, la subordinación y el racismo contra la presunta víctima. La
respuesta estatal brindada a la señora Rosendo Cantú le ha generado perjuicios
emocionales y constituye una humillación y degradación violatorias del derecho a la
integridad personal y a su vida privada. Además, la impunidad en casos de violencia por
razones de género somete a las víctimas a un nivel especial de violencia, peligro, miedo y
restricciones en sus actividades. Adicionalmente, refirió que “la vida de [la señora]
Rosendo [Cantú] se desmembró como resultado de la violación y la denegación de justicia
posterior, el tratamiento que […] recibió[, y] la ausencia de medidas de apoyo y de
investigación condujeron a su revictimización”. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte
que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la
133
Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, supra nota 131, para. 29, y ECHR, Case of Peck v. United
Kingdom, supra nota 131, para. 57.
134
Cfr. ECHR, Case of M.C. v. Bulgaria, Judgment of 4 December 2003, App. No. 39272/98, para. 150, e
ICTY, Case of Mucic et. al. “Celebici Camp”. Judgment of November 16, 1998. Case No. IT-96-21-T, para. 492.
135
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 395.