46 en cambio de escuelas, barrios, amigos, cotidianeidad[] afectando la construcción de su identidad”145 . Estos traslados generaron que su crianza se desarrolle lejos de su familia materna, a la que se encuentra fuertemente vinculada, al punto que ha indicado que “no quiere estar en la ciudad, sino irse con sus [abuelos] a Caxitepec” 146 . Asimismo, la psicóloga González Marín señaló que la niña Yenys Bernardino Sierra “fue creciendo en medio de un escenario violento, lo que ha originado en ella sentimientos de inseguridad y desprotección”. Por otro lado, los cambios de residencia le “han generado confusión [y] constantemente cuestiona a su madre el hecho de estar lejos de la comunidad”. Adicionalmente, los traslados tuvieron como consecuencia también que su educación fuera de la comunidad se desarrolle en escuelas en que sólo se habla español147. Por último, las circunstancias en las que se está desarrollando su infancia, según la perito Correa González, pueden a futuro acarrear secuelas emocionales148. 139. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú, las consecuencias de la misma, y la impunidad en que se mantiene el caso, provocaron una afectación emocional a Yenys Bernardino Rosendo, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. * * * 140. Respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal de los demás familiares de la señora Rosendo Cantú, la Corte señala que, de acuerdo a su jurisprudencia, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte149. Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión. En el presente caso, en cuanto a los familiares de la señora Rosendo Cantú, la Comisión indicó como presunta víctima únicamente a la niña Yenys Bernadino Rosendo 150 . Por lo anterior, la Corte no se referirá a las alegadas violaciones en perjuicio de los padres y hermanos de la señora Rosendo Cantú. 145 Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folio 1261. Cfr. Declaración jurada rendida por la psicóloga Alejandra González Marín el 22 de octubre de 2009 (expediente anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, folio 5482). 146 Declaración jurada rendida por la psicóloga González Marín, supra nota 145, folio 5482. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folios 1261 y 1262. 147 Cfr. Declaración jurada rendida por la psicóloga González Marín, supra nota 145, folio 5481. 148 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González, supra nota 127, folio 1261. 149 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 130, párr. 98; Caso De la Masacre de Las Dos Erres, supra nota 27, párr. 20, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 44. 150 Igualmente en el Informe Fondo No. 36/09, la Comisión estableció responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de Yenys Bernardino Rosendo, supra nota 3, folio 404.

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