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sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que
es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo 230 , es decir que den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la
Convención, en la Constitución o por ley 231 . La Corte ha reiterado que dicha obligación
implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su
aplicación por la autoridad competente232.
167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la
participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del
daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la
justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno,
deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en
posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan
jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen
competencia 233 . En consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el
presente caso para permitir a la señora Rosendo Cantú impugnar el conocimiento de la
violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1
de la Convención.
C.
Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la
violación sexual
168. La Comisión Interamericana alegó que el Estado obstruyó el acceso a la justicia por
parte de la señora Rosendo Cantú por negarle atención médica y por no actuar con la
debida diligencia para investigar y sancionar la violación sexual de la cual fue víctima. En
relación con la atención médica deficiente la Comisión señalo que: i) el médico de turno de
la clínica estatal de emergencia de la comunidad de Caxitepec, a la cual la señora Rosendo
Cantú acudió el 18 de febrero de 2002, se rehusó a atenderla “porque no quería problemas
con los militares” y por no contar “con el equipo necesario”; ii) el 25 de febrero de 2002 la
señora Rosendo Cantú, junto con su esposo e hija, caminó por más de ocho horas para
llegar al Hospital General de Ayutla y no pudo ser revisada hasta el día siguiente “porque
no tenía cita”; iii) la revisión por un médico legista únicamente tuvo lugar el 19 de marzo
de 2002, cuando “sólo se encontraron vestigios físicos de violencia”, y iv) la “evaluación
ginecológica practicada a [la señora] Rosendo Cantú se centró en una exploración física y
ginecológica sin reunir los parámetros mínimos necesarios para investigar la violación y sin
ninguna consideración al aspecto psicológico”. Esta situación fue agravada “por la
condición de indígena y de menor de edad de [la señora] Rosendo Cantú”. Asimismo, la
Comisión señaló que, no obstante “no haber brindado a la señora Rosendo [Cantú] las
debidas garantías para denunciar y recibir una respuesta judicial efectiva”, el Estado
229
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra nota 123, párr. 237; Caso
Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 72, y Caso Radilla Pacheco, supra
nota 36, párr. 295.
230
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Radillla
Pacheco, supra nota 36, párr. 296, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 202.
231
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 230, párr. 23; Caso Usón Ramírez, supra nota 216, párr. 129, y Caso Chitay
Nech y otros, supra nota 25, párr. 202.
232
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 125, párr. 117; Caso Radillla Pacheco, supra nota 36, párr. 296, y
Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 202.
233
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 297.