60 realizó una investigación con graves deficiencias: i) durante su declaración al Ministerio Público no se garantizaron la presencia de un intérprete traductor oficial, ni la privacidad de la víctima, y tampoco se le ofrecieron medidas especiales de protección como le correspondía por ser adolescente y víctima de violación sexual; ii) el Estado desperdició “las oportunidades para recoger elementos probatorios fundamentales en el caso, obstruyendo con ello la posibilidad de identificar a los presuntos responsables de la violación”; iii) el informe fiel del examen físico y ginecológico no fue detallado y completo como recomienda el Protocolo de Estambul, y iv) los métodos de investigación tampoco cumplieron con los parámetros establecidos en dicho Protocolo. Como consecuencia de lo anterior, transcurridos más de ocho años desde que ocurrieron los hechos, “la investigación se encuentra en etapas iniciales”. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento. 169. En cuanto a la obligación específica de sancionar la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que recibió “información sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la exclusión social y [l]a discriminación étnica”. Dichos obstáculos pueden ser particularmente críticos, ya que representan formas de “discriminación combinadas”, por ser mujeres, indígenas y pobres. Particularmente, en casos de violación sexual contra mujeres indígenas, los investigadores frecuentemente rebaten las denuncias, hacen recaer la carga de la prueba sobre la víctima, y los mecanismos de investigación son defectuosos, e incluso, amenazadores e irrespetuosos. El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer, generando obligaciones específicas y complementarias a las obligaciones del Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú no contó con el acceso a los servicios médicos requeridos como víctima de violación sexual, y esta falta de diligencia en la disponibilidad y prestación de servicios ha contribuido con la impunidad. La Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que “la falta de una investigación imparcial de la tortura, y la impunidad de los responsables que se extiende hasta la fecha, constituye[n] un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la [Convención contra la Tortura]”. 170. Los representantes afirmaron que el Estado no permitió un efectivo acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la señora Rosendo Cantú pues no se tomaron en consideración sus características particulares. Alegaron que “existió un total desconocimiento de las instituciones médicas sobre el tratamiento de una mujer víctima de violencia sexual”: i) el 18 de febrero de 2002 el médico de la clínica de Caxitepec se rehusó a revisar a la víctima por temor a los militares y por carecer de los equipos necesarios y la remitió al Hospital General de Ayutla, sin notificar las circunstancias en que la había recibido y las razones de su remisión; ii) la médica que revisó a la víctima en el Hospital General de Ayutla el 26 de febrero de 2002 “no poseía la experticia necesaria para llevar a cabo un examen con tales características”, y su “nota médica [solamente] refirió [a] un ‘traumatismo en abdomen’”; iii) el 12 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú, acompañada de funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fue atendida en el Hospital General de Ayutla. La médica solicitó exámenes pero estos no se realizaron “por falta de reactivos”; iv) tras la presentación de la denuncia, la señora Rosendo Cantú no pudo ser revisada por una médico legista del sexo femenino porque el Ministerio Público del fuero común no “contaba con médico legista femenino y […] el único doctor que tenían no se encontraba [presente]”; v) a la solicitud del Ministerio Público de realizar un dictamen ginecológico a la

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