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violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, México
observó que “no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la
tortura para que la Corte pueda condenar al Estado por su omisión” y por ello solicitó al
Tribunal que determine “que no se configuran violaciones a los artículos […] 1, 6 y 8 de la
Convención [contra la Tortura]”.
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174. La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en
relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos: la
falta de atención médica, oportuna y especializada al momento de la presentación de su
denuncia penal, la falta de atención especializada en su calidad de mujer y de menor de
edad al momento de la presentación de la denuncia penal, el retardo en la integración de
las investigaciones y las afectaciones a la integridad psicológica de la víctima por dicho
retraso en la investigación. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos de la
Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico interamericano
(supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aún subsiste la necesidad de
determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la investigación penal
incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo
7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
175. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se
encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar
los derechos reconocidos en la Convención234. El deber de investigar es una obligación de
medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios 235 . A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales
tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación
seria, imparcial y efectiva236. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios
legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad.
176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que
las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura
del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una
debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el
correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende
de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte,
sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de
234
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párrs. 166 y 176; Caso Valle Jaramillo y otros Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 98, y
Caso Garibaldi, supra nota 211, párr. 112.
235
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 177; Caso Radilla Pacheco, supra nota 36,
párr. 192 y 233, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 192.
236
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 298, y Caso González y otras
(“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 290.