62 violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, México observó que “no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la tortura para que la Corte pueda condenar al Estado por su omisión” y por ello solicitó al Tribunal que determine “que no se configuran violaciones a los artículos […] 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”. * * * 174. La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos: la falta de atención médica, oportuna y especializada al momento de la presentación de su denuncia penal, la falta de atención especializada en su calidad de mujer y de menor de edad al momento de la presentación de la denuncia penal, el retardo en la integración de las investigaciones y las afectaciones a la integridad psicológica de la víctima por dicho retraso en la investigación. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos de la Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico interamericano (supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aún subsiste la necesidad de determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 175. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención234. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 235 . A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva236. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. 176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de 234 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párrs. 166 y 176; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 98, y Caso Garibaldi, supra nota 211, párr. 112. 235 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 177; Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 192 y 233, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 192. 236 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 298, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 290.

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