68 cual la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú ha sido investigada. El artículo 1 de dicho tratado establece la obligación general de prevenir y sancionar la tortura. Por su parte, el artículo 6 prevé el deber de tipificar, es decir, de establecer que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, disponiendo sanciones severas para su comisión. Finalmente, el artículo 8 de dicha Convención, establece, en términos generales, la obligación de iniciar de oficio y de inmediato una investigación penal imparcial ante un alegado acto de tortura. El Tribunal considera que en el presente caso, el Estado no incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar el hecho en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, que por sus particularidades constituyó un acto de tortura, calificándolo como violación sexual. En efecto, la investigación bajo el supuesto de violación sexual resulta acorde con el hecho denunciado en el caso concreto y con la obligación general de que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, así como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido, la Corte observa que la violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del estado de Guerrero256 y en el Código Penal Federal de México257, los cuales prevén penas de prisión de ocho a dieciséis años y de ocho a catorce años, respectivamente. Con base en lo anterior, no resulta necesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto, ni sobre la alegada inadecuada tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero u otros alegatos de violaciones que están basados en los mismos hechos y que fueron analizados oportunamente a la luz de otras obligaciones convencionales. D. Solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones 187. Finalmente, atendiendo a la solicitud del Estado (supra párr. 17), la Corte se pronunciará sobre los aspectos requeridos: A. La actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente El Estado alegó que: i) “las investigaciones internas de los hechos denunciados […] han sido desarrolladas, en todo momento, por autoridades ministeriales creadas previamente por la ley y que han actuado dentro del marco jurídico vigente en México”; ii) “el [M]inisterio [P]úblico [M]ilitar es, actualmente, la única autoridad competente bajo el sistema jurídico mexicano vigente, y lo será hasta en tanto no se apruebe una reforma legislativa a ese respecto”; iii) la oposición competencial que ha manifestado la presunta víctima a lo largo de la investigación interna 256 El Código Penal del estado de Guerrero establece: Artículo 139: Al que por medio de violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de sesenta a cuatrocientos días multa. Artículo 141: Se aplicará de dieciocho a veintidós años de prisión y de ciento veinte a quinientos días multa: […] III. Cuando la acción copulativa se realice por el activo, aprovechando los medios o circunstancias que le proporcione el empleo, cargo público o comisión que ejerza en atención a su profesión. El agente además será condenado a la destitución del cargo o empleo y a la inhabilitación por el término de ocho años. Artículo 142: Cuando la violación se cometa por dos o más personas se impondrá de diez a treinta años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa. 257 El Código Penal Federal de México establece: Artículo 265: Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. Artículo 266 bis: Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando: […] III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

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