73 X 260 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 ARTÍCULO 19 (DERECHOS DEL NIÑO) (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 197. La Comisión manifestó que “la violación sexual de [la señora Rosendo Cantú, entonces menor de edad], así como las actuaciones del fuero militar en la investigación del caso y la subsiguiente impunidad de los responsables [que] persiste hasta la fecha, constituyen una clara violación del deber del Estado mexicano de otorgarle la protección especial que le garantizan la Convención Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables”. Por ello, solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. 198. Los representantes destacaron que al momento de la violación sexual la señora Rosendo Cantú era una niña de diecisiete años. El Estado “no [le] proveyó atención médica primaria, sino [diez] días después de haber sido violada” y ella “no recibió el tratamiento adecuado para sus padecimientos, sino hasta [seis] meses [después] de lo ocurrido, cuando acudió a una clínica privada”. De tal modo, México incumplió su obligación de procurar el disfrute del nivel más alto de salud para la señora Rosendo Cantú atendiendo a su condición de niña. Asimismo, el Estado tampoco adoptó a su favor ningún otro tipo de medidas de protección especial. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la falta de adopción de medidas de protección especial dada su condición de niña, violando con ello el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. 199. El Estado controvirtió en su contestación de la demanda la alegada violación al artículo 19 de la Convención. No obstante, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, México reconoció que “las autoridades […] fueron omisas en proporcionarle a la señora Rosendo Cantú una atención especializada, en su calidad de menor de edad, al momento de la presentación de la denuncia penal ante el [M]inisterio [P]úblico del estado de Guerrero, lo cual constituyó un incumplimiento al deber de proteger los derechos del niño, previsto en el artículo 19 de la Convención Americana […] y a la luz de otros instrumentos internacionales […] en los cuales el Estado mexicano es parte, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño”. * * * 200. El Tribunal ha establecido (supra párr. 23) que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ha sido claro y específico con respecto a la falta de medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú en atención a su condición de niña al momento de los hechos, reconociendo así su responsabilidad internacional por la violación 260 El artículo 19 de la Convención establece que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

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