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XI
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana267)
203. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente268 y que esa disposición “recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”269.
204. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho270.
205. El Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por
los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los
argumentos del Estado, la Corte observa que sólo presentó alegatos específicos sobre
algunas medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera general, México
solicitó al Tribunal que desestime “cualquier pretensión de reparación presentada por la
[Comisión] o los peticionarios”. Subsidiariamente, solicitó que las medidas que en su caso
se dispongan “se encuentren encaminadas a reparar la violación […] causada y no a
generar un enriquecimiento de las víctimas, […] ni una doble reparación”. Finalmente,
solicitó que se consideren las medidas de políticas públicas implementadas por el Estado
como garantías de no repetición.
206. La Corte no pierde de vista que la señora Rosendo Cantú es una mujer indígena,
niña al momento de ocurridas las violaciones, cuya situación de especial vulnerabilidad
será tenida en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el
Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas
pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance
comunitario271 (infra párr. 226).
267
El artículo 63. 1 de la Convención establece que: “cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
268
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra
nota 25, párr. 211.
269
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota
25, párr. 211.
270
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 362, y Caso Masacre
de las Dos Erres, supra nota 27, párr. 227.
271
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C. No. 15, párrs. 96 y 97; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 86, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No.
124, párr. 194.