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212. Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones
competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos
constitutivos de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú se mantenga bajo
conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso de que se inicien nuevas
causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que
sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que
éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el
fuero militar274.
213. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe
asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un
caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar
diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar
proporcionando los medios para que acceda y participe en las diligencias del caso, para lo
cual debe asegurarle la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género,
en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso
que la señora Rosendo Cantú preste su consentimiento, los resultados de los procesos
deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana
conozca la verdad de los hechos.
214. Adicionalmente, en otras oportunidades 275 la Corte ha dispuesto que el Estado
inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación
interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En
el presente caso, tomando en cuenta que una agente del Ministerio Público de Ayutla
dificultó la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú (supra párr.
179), y que no consta que uno de los médicos hubiera dado el aviso legal correspondiente
a las autoridades (supra párr. 192), el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa
disciplinaria pertinente, el Estado examine tales hechos, y en su caso, la conducta de los
servidores públicos correspondientes.
215. Finalmente, en cuanto a la solicitud de garantizar la seguridad de las víctimas y
sus familiares y representantes, la Corte recuerda que se encuentran vigentes las
medidas provisionales ordenadas oportunamente (supra párr. 15).
ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de
justicia
216.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la
jurisdicción militar, excluyéndola del conocimiento de casos en que existan violaciones a
derechos humanos y, particularmente, de casos de violencia sexual.
217.
Por su parte, los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado
realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de
Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades,
que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre
violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas
mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo, puesto que
consideraron que el Estado no ha cumplido con esta obligación.
274
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36 párr. 332.
275
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 27, párr. 233, inciso d.