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con el cual operan las unidades de salud y la guía de “Atención médica a personas
violadas”. Asimismo, se refirió a la existencia de un proceso de adecuación del Protocolo
de Estambul al contexto nacional a través de la elaboración y aplicación del Dictamen
Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos, emitido
por la Procuraduría General de la República, así como de la publicación de directrices
institucionales que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación y los
peritos médicos legistas y/o forenses de la Procuraduría General de la República para la
aplicación de dicho Dictamen. Adicionalmente, informó que veintinueve entidades
federativas fueron capacitadas en el Dictamen y otras tres entidades se encontraban en
proceso de capacitación de las procuradurías de justicia en la implementación del
Protocolo de Estambul. Finalmente, el Estado informó sobre la elaboración de la Norma
Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre Violencia familiar, sexual y contra las
mujeres, que contiene criterios para su prevención y atención. Esta norma, establece
diversas obligaciones del personal de salud, entre otras, el aviso al Ministerio Público para
que realice las investigaciones correspondientes, y fue creada a partir de un acuerdo de
solución amistosa con la Comisión Interamericana.
241.
El Tribunal toma nota y valora lo informado por el Estado sobre la existencia de
los instrumentos mencionados y a las actividades que se han venido realizando en las
entidades federativas respecto de algunos de ellos. Sin embargo, la Corte no cuenta con
el documento de “contextualización nacional” del Protocolo de Estambul ni cuenta con
información suficiente sobre su aplicación en el estado de Guerrero. Por otra parte, la
Corte observa positivamente la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA22005, la cual contiene criterios aplicables para la prevención y atención de violencia
sexual y contra las mujeres y estándares de detección e investigación para el personal de
salud. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar que en su introducción señala que “con
la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, [el Estado] da cumplimiento a los
compromisos adquiridos en los foros internacionales”, y que la misma habría resultado de
un acuerdo ante la Comisión Interamericana, el artículo 8 de dicha norma establece que
la misma “no tiene concordancia con lineamientos o recomendaciones mexicanas e
internacionales”, es decir, que no se adecuaría a estándares internacionales. La Comisión
Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los
instrumentos señalados por el Estado.
242.
La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los estándares
internacionales, los parámetros para investigar y realizar el análisis forense 285 . En el
presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el proceso de
estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de
Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando,
en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y las Directrices
de la Organización Mundial de la Salud antes indicados.
ix) Programas de formación de funcionarios
243.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas de
formación de servidores públicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, que les
proporcionen los elementos técnicos y científicos que sean necesarios para la evaluación
de posibles situaciones de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
244.
El Estado presentó información y prueba documental sobre la implementación de
programas y cursos de capacitación, así como de manuales de operación dirigidos a
funcionarios de la administración pública, del poder judicial y a servidores del sector
285
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 502.