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programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las ramas de la
administración de justicia y la policía, y políticas integrales de prevención. Asimismo, los
representantes, también en sus alegatos finales escritos, solicitaron al Tribunal que
ordene al Estado mexicano: i) establecer mecanismos adecuados y efectivos de consulta
previa, libre e informada a los pueblos o comunidades indígenas del estado de Guerrero
siempre que se adopten medidas legislativas o administrativas que conlleven la presencia
de fuerzas de seguridad, inclusive militares, en territorios de tales pueblos, o en aquellos
en que se asienten dichas comunidades, y ii) establecer condiciones adecuadas para que
las víctimas retornen a su comunidad de origen, para lo cual, solicitan, inter alia, la
restitución de su patrimonio, la erradicación de los factores de riesgo y amenaza, el
diseño de medidas de infraestructura preventiva y disuasoria culturalmente pertinente y
que se les facilite el acompañamiento psicoemocional que las víctimas requieran.
269.
La Corte observa que estas solicitudes no fueron presentadas en el momento
procesal oportuno por la Comisión y los representantes, esto es, en sus respectivos
escritos de demanda y de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, estas medidas de
reparación solicitadas extemporáneamente no serán consideradas por el Tribunal.
D.
Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas
i) Daño material
270.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”293.
271.
La Comisión solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en equidad el
monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro cesante, en uso
de sus amplias facultades en la materia.
272.
Los representantes señalaron que como consecuencia directa de la violación
sexual de la señora Rosendo Cantú, la víctima tuvo que abandonar involuntariamente sus
dos parcelas de cinco hectáreas cada una, tres cabezas de ganado vacuno y 13 de ganado
caprino. Los representantes aclararon que la víctima sólo era propietaria de la mitad de
estos bienes, pues la otra mitad le correspondía a su esposo. Indicaron que el valor
comercial de ambas parcelas es de $120.000,00 M.N. (ciento veinte mil pesos
mexicanos), de los cuales le corresponde la mitad, es decir, $60.000,00 M.N. (sesenta mil
pesos mexicanos), equivalentes a US$ 4.583,65 (cuatro mil quinientos ochenta y tres
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos). Con base en
ello, solicitaron como medida reparadora por la pérdida de las parcelas que “el Estado […]
proporcion[e] a [la señora Rosendo Cantú] una parcela con las características de la
parcela perdida, en el pueblo de Caxitepec […], con el fin de que pueda regresar a su
comunidad y volver a tener un patrimonio en donde pueda realizar la actividad de
siembra que realizaba antes de la violación”. Respecto a las cabezas de ganado, los
representantes manifestaron que cada cabeza de ganado vacuno tenía un valor comercial
de $8.000,00 M.N. (ocho mil pesos mexicanos) y cada cabeza de ganado caprino tenía un
valor comercial de $1.000,00 M.N. (mil pesos mexicanos), por lo que el valor total del
ganado era $37.000,00 M.N. (treinta y siete mil pesos mexicanos), de los cuales le
293
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 261, y Caso Manuel Cepeda
Vargas, supra nota 25, párr. 242.