92 comunidad, así como la impotencia y la desesperanza que siente por la falta de justicia. Asimismo, la estigmatización vivida le causó un estado de indefensión y total vulnerabilidad, que le generó vivir momentos traumáticos, y provocó que su arraigo en la comunidad se destruyera. Igualmente, la insensibilidad con la que fue tratada por los funcionarios que la atendieron, la impunidad y el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción militar han exacerbado sus sentimientos de impotencia, angustia y tristeza. Por otra parte, los representantes manifestaron que la niña Yenys Bernardino Rosendo, también ha sido sometida a un grave daño como consecuencia de lo ocurrido. Por lo anterior, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado resarcir los daños causados a la señora Rosendo Cantú y a su hija y que se determine, en equidad, una reparación económica al respecto. 278. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación 295 . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales296. 279. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la condición de niña de la señora Rosendo Cantú al momento de ocurridos los hechos, el carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Rosendo Cantú, como compensación por concepto de daño inmaterial. Asimismo, dados los sufrimientos padecidos como consecuencia de los hechos del caso, particularmente el destierro y desequilibrio de la estructura familiar (supra párrs. 139), el Tribunal fija, en equidad, la compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yenys Bernardino Rosendo. iii) Costas y gastos 280. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana297. 281. La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que “ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso”. 282. En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos finales escritos, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago, por concepto de costas 295 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 275, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, Punto Resolutivo 7. 296 Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 295, párr. 56; Caso Radilla, supra nota 36, párr. 374, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 25, párr. 275. 297 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 220, párr. 79; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 279, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 254.

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