96 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 89 a 121 y 127 a 131 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yenys Bernardino Sierra, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 137 a 139 de esta Sentencia. 5. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación a la integridad personal, contenida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Victoriano Rosendo Morales, la señora María Cantú García y los hermanos y hermanas de la señora Rosendo Cantú, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 140 de la presente Sentencia. 6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 159 a 167 de la presente Sentencia, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 174 a 182 de la presente Sentencia. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en los términos de los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia. 7. El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia. 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 200 a 202 de esta Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que, 9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 10. El Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la

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