recurrida mediante sentencia del 20 de julio de 2004. El señor Aguirre Magaña indica que este tribunal confirmó el sobreseimiento provisional por considerar que no existían elementos suficientes para establecer la responsabilidad del presunto propietario de la granada, debido a que no se realizó una investigación adecuada. En este sentido, el peticionario sustenta su reclamo ante la CIDH en el hecho de que la propia Cámara de la Tercera Sección de Occidente estableciera en su resolución que: De la exposición inspeccional (sic) y pericial ha quedado en evidencia que no se cumplió con la metodología en lo más mínimo, y por otra parte, los peritajes no son concluyentes en sus aserciones, dejando un margen significativo de duda, por lo que no son determinantes, que ayuden a disipar las versiones antagónicas de los hechos [por un lado el peticionario aducía que la granada estaba ya dentro del vehículo antes de que explotara y por el otro la defensa del acusado sostenía que la misma les fue lanzada desde afuera]. […] Por el tiempo transcurrido, y por la desaparición del automóvil, torna difícil, casi imposible, realizar otros peritajes, que aclarasen la duda existente, dudas que también se plantearon los peritos, al reconocer que hacen falta realizar otras investigaciones. Como consecuencia de la insuficiente investigación no se logró establecer en forma suficiente el cuerpo del delito, ni la participación del procesado […]2 13. En suma, el señor Aguirre Magaña sostiene que, debido a deficiencias en la investigación realizada por los órganos auxiliares de la policía; alegadas irregularidades por parte de los médicos forenses que participaron en las indagaciones; diversos vicios en el debido proceso durante el juicio penal en el que participó como víctima; y supuestas actuaciones irregulares de miembros del Poder Judicial, su presunto agresor habría quedado impune, por lo que se le habría negado el acceso a la justicia. Además, menciona que el proceso se prolongó por más de once años, principalmente debido a supuestos actos dilatorios de parte de las autoridades judiciales involucradas. 14. Con base en lo anterior, el peticionario alega que el Estado violó, en su perjuicio, los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. B. Posición del Estado 15. Al momento de la adopción del presente informe, el Estado no ha proporcionado sus observaciones respecto de la presente petición. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 16. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala una supuesta violación a derechos consagrados en la Convención American sobre Derechos Humanos en perjuicio de una persona individual, respecto de quien el Estado salvadoreño se comprometió a respetar y garantizar estos derechos desde la fecha en que depositó su instrumento de ratificación del tratado supra mencionado, el 23 de junio de 1978. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que las supuestas violaciones habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte en estos tratados y en fecha posterior al depósito del instrumento de ratificación, la CIDH concluye que tiene competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materia para examinar la petición. 2 Petición inicial recibida el 28 de julio de 2005, anexo: Sentencia de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán de 20 de julio de 2004. 3

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