2 CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 30.2 del Reglamento del Tribunal1 (en adelante “el Reglamento”). 2. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento. 3. Los representantes solicitaron la reconsideración de la Resolución del Presidente en lo que respecta al peritaje de la señora González, quien había sido inicialmente propuesta en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), pero omitida en su lista definitiva de declarantes, testigos y peritos (en adelante “lista definitiva” o “lista definitiva de declarantes”). Manifestaron que: i) fue un error involuntario no incluir a la perita en la lista definitiva; ii) al estar incluida en el escrito de solicitudes y argumentos, el Estado tuvo oportunidad de referirse a ella en su contestación a la demanda, sin que lo hubiera hecho; iii) el peritaje resulta de fundamental importancia para que la Corte cuente con elementos para determinar si la atención de salud que fue brindada a la señora Rosendo Cantú en su condición de mujer víctima de violencia fue adecuada y, en consecuencia, determinar la responsabilidad estatal por el incumplimiento de su obligación de garantizar la integridad personal de la presunta víctima y las reparaciones correspondientes, y iv) la perita ha examinado las diferentes notas médicas elaboradas cuando la presunta víctima acudió a los servicios de salud, y puede referirse específicamente a la atención recibida por ella. Sobre esto último no se referirá el perito Marcos Arana Cedeño, ofrecido por la Comisión. Por ende, solicitaron que se reconsidere requerir el peritaje de la señora González, quien rendiría el informe pericial ante fedatario público. 4. La Comisión Interamericana indicó que no tenía observaciones que formular a dicha solicitud. 5. El Estado objetó dicha solicitud de reconsideración con base en los siguientes fundamentos: i) los representantes no incluyeron en su lista definitiva a la perita Ana Cristina González y, con ello, renunciaron tácitamente al ofrecimiento de su declaración, como así lo declaró el Presidente en la Resolución de convocatoria; ii) se trata de una solicitud extemporánea y en contravención al artículo 46 del Reglamento; iii) la Corte no tomó en consideración las observaciones del Estado a las listas definitivas ofrecidas por la Comisión y los representantes, dada su remisión fuera de plazo, por lo que la solicitud de inclusión de la perita presentada por los representantes también debe ser rechazada por extemporánea; iv) el peritaje solicitado guarda enormes coincidencias con el peritaje del señor Arana Cedeño, por lo que su falta de inclusión no merma de forma alguna el cabal conocimiento de la Corte. Por lo anterior, solicitó al Tribunal que desestime la solicitud de reconsideración. 6. La Corte recuerda que la lista definitiva de declarantes es la oportunidad procesal adecuada para que las partes confirmen o desistan, expresa o tácitamente, del 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

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