7 Vicente, única prueba testimonial ofrecida, podía ser rendida a través de declaración jurada ante fedatario público. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que las ocho declaraciones ofrecidas fueran rendidas durante la audiencia pública. No obstante, para el caso de que ello no fuera posible, indicaron un orden de prelación tanto de las declaraciones testimoniales como de las periciales para que fuera tomado en consideración por la Corte al determinar cuáles de dichas declaraciones debían ser recibidas durante la audiencia pública y cuáles a través de declaración jurada ante fedatario público. 21. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. D.1. Declaraciones a ser rendidas ante fedatario público. 22. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de María Eustaquia Uscap Iboy, Antonia Osorio Sánchez, Bruna Pérez Osorio y María Osorio Chen, presuntas víctimas propuestas por los representantes, y la declaración testimonial del señor Manuel Geovanni Vásquez Vicente, propuesto por el Estado. Asimismo, el Presidente estima pertinente recibir mediante esta modalidad los dictámenes periciales de los señores Juan Méndez y Fredy Armando Peccerelli Monterroso, propuestos por la Comisión Interamericana, y el dictamen pericial del señor Alfredo Itzep Manuel, propuesto por los representantes. 23. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado y los representantes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes de la contraparte y de la Comisión Interamericana referidos en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas, el testigo y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas serán transmitidas a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su

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