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también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades
judiciales121.
117. En el presente caso, durante la fase inicial ante la Alta Corte de Justicia, los
representantes del señor Alibux interpusieron cinco objeciones impugnando su competencia
para continuar con el conocimiento de la causa penal seguida contra él (supra párr. 45). Al
respecto, dos de las objeciones se relacionaron con la constitucionalidad y convencionalidad
de los artículos 140 de la Constitución Política y la LAFCP, a saber: i) que el artículo 140 de
la Constitución y la LAFCP eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8.2(h) de la Convención Americana por establecer un proceso
en instancia única ante la Alta Corte de Justicia, y ii) que la acusación del Procurador
General debía ser declarada inadmisible por aplicar de forma retroactiva la LAFCP en
contravención con el artículo 131 de la Constitución.
118. En relación a éstas dos objeciones, mediante Resolución de 12 de junio de 2003
(supra párr. 46), la Alta Corte de Justicia consideró que: i) lo establecido en el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a pesar
de tener efectos vinculantes sobre el Estado, carecía de efectos jurídicos directos en virtud
de que un juez nacional no podía establecer procedimientos de apelación que no se
encontraban reconocidos en la legislación, ante lo cual se debían regir por lo establecido en
el artículo 140 de la Constitución Política, y ii) que la LAFCP no contenía estipulaciones
relacionadas con la penalización de conductas, sino que consistía en una ley de
implementación de una disposición constitucional de índole procesal, por lo que no se habría
violado el principio de legalidad
119. Respecto de la primera objeción interpuesta por los representantes de la presunta
víctima y resuelta por la Alta Corte de Justicia, sin perjuicio de que cada uno de los
derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propio 122, la Corte
considera que la alegada afectación que hubiere sufrido el señor Alibux queda comprendida
dentro de la referida violación al derecho a recurrir el fallo123. En razón de ello, la Corte no
estima necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación a la
protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención, ya que la consecuencia de
las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto en el capítulo VII-2
de la presente Sentencia.
120. En relación con lo señalado mediante la segunda objeción interpuesta, el Tribunal
constata que la Alta Corte de Justicia resolvió la objeción preliminar interpuesta. Asimismo,
la Corte reitera que la LAFCP consistía en un cuerpo normativo que, en el caso concreto, no
representó una violación del artículo 9 de la Convención (supra párr. 76).
121. Por su parte, las otras tres objeciones a la competencia de la Alta Corte de Justicia se
refirieron a que: i) la Resolución de la Alta Corte de Justicia de 27 de diciembre de 2002,
mediante la cual se declaró inadmisible un escrito interpuesto por los abogados de la
presunta víctima, era inválida, debido a que el artículo 230 del Código de Procedimiento
Penal no le otorgaba atribuciones para decretar inadmisibilidades de escritos interpuestos
121
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra,
párr. 229.
122
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171 y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr 122.
123
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, párr. 102, y Caso Mohamed, supra, párrs. 118 y 119.
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