3
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos”.
B. Consideraciones generales.
Del tenor de dichas disposiciones resulta que la regla del previo agotamiento de los
recursos internos fue previsto en la Convención como pieza esencial de todo el Sistema
Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto
consiste en la obligación de la presunta víctima del derecho humano presumiblemente
violado o de sus representantes, de alegar tal violación ante las instancias
jurisdiccionales nacionales correspondientes en forma previa a hacerlo frente a la
instancia jurisdiccional interamericana y, de esa manera, permitir o dar la posibilidad
de que aquellas procedan en consecuencia, restableciendo cuanto antes la efectiva
vigencia y respeto de los derechos humanos en el Estado de que se trate 5, objeto y fin
de la Convención, haciendo innecesaria, por lo tanto, la intervención de la jurisdicción
interamericana, la que, por lo demás, tiene por primer objetivo precisamente dicho
restablecimiento6.
Esto es, la regla del previo agotamiento de los recursos internos tiene lugar en
aquellas situaciones en que el objeto y fin de la Convención no se haya alcanzado por
incumplimiento por parte del Estado concernido de los compromisos que contrajo al
respecto7 y, por ende, sea menester la intervención de la instancia jurisdiccional
internacional para, si procede, ordenarle cumplir con las obligaciones internacionales
que ha violado, dar garantía de que no volverá a violarlas y reparar todas las
consecuencias de tales violaciones8.
Es, por ende, que la Corte señala que “[l]a regla del previo agotamiento de los
recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber
tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 9”.
Pero, es menester matizar o complementar esa afirmación en cuanto a que la citada
regla, por una parte, no está contemplada entre los derechos garantizados por la
Convención10, sino entre las normas de ésta concernientes a los medios de protección
Art.1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
6
Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
7
Art. 33 de la Convención: “Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte”.
8
Art. 63.1 de la Convención, ya transcrito.
9
Párr. 15.
10
Parte I de la Convención, “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”.
5
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