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por su propia naturaleza, no tiene el efecto de cosa juzgada ni se refiere al fondo del
asunto debatido en el juicio correspondiente.
De lo expuesto resulta, entonces, que la Sentencia se apartaría considerablemente de
lo que significa la antes mencionada regla y, consecuentemente, de los requisitos o
condiciones exigidos para que la petición formulada en autos fuese admitida tanto por
la Comisión como por la Corte.
Efectivamente, pareciera, en cambio que, para resolver como lo hace, en la Sentencia
tácitamente se recurre a la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos
internos, prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, esto es, la inexistencia en la
legislación interna del Estado del debido proceso legal para la protección de los
derechos que se alegaban haber sido violados o que los referidos recursos no estaban
disponibles o no eran adecuados, idóneos, útiles, efectivos y eficaces.
Empero, si así se pudiera interpretar lo expresado en la Sentencia, sería menester
considerar, primeramente, que corresponde al peticionario y, por tanto, no a la Corte,
hacer valer dicha excepción. Esto es incluso lo que el propio Reglamento de la
Comisión establece y, por ende, representa la interpretación que ésta hace de las
correspondientes normas convencionales17.
Se podría, por lo tanto, afirmar que, al rechazar la excepción preliminar relativa al
previo agotamiento de los recursos internos, la Sentencia contradeciría el principio
general de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma
establece, puesto que es evidente que norma alguna le confiere a la Corte, ni ella la ha
establecido en su Reglamento, como, en cambio ocurre con la Comisión, facultad de
solicitar que se enmiende y menos aún de enmendar, lo que se la requerido.
En el presente caso y en este aspecto, lo solicitado era acoger o desestimar la
mencionada excepción preliminar sobre la base de los fundamentos jurídicos y fácticos
hechos valer en autos, que se refieren al momento en que se estima que se cumplió o
que no se cumplió con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y no
a que no era indispensable no hacerlo. De allí, entonces, que se podría incluso
considerar que la Sentencia se alejaría del espíritu de la jurisprudencia de la Corte, en
el sentido de que así como “…no compete a los órganos internacionales subsanar la
falta de precisión de los alegatos del Estado18”, tampoco le correspondería hacerlo, en
virtud del principio del equilibrio o de la igualdad procesal, respecto de los formulados
por los peticionarios o por la Comisión.
17
Artículo 28.8 del Reglamento de la Comisión: “Requisitos para la consideración de peticiones”… “Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: …Las gestiones emprendidas
para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del
presente Reglamento;”
Art. 29.3 del mismo cuerpo reglamentario: “Tramitación Inicial”. …“Si la petición no reúne los requisitos
exigidos en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los
complete conforme al artículo 26.2 del presente Reglamento.”
18
Párr. 16.
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