VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX vs. SURINAME 1. Mi discrepancia radica exclusivamente en lo tocante al no acogimiento de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con respecto al impedimento de salida del país ocurrido el 3 de enero de 2003, que quedó subsumido en la decisión desestimatoria global sobre todas las excepciones interpuestas (párrafo 21 y punto resolutivo 1). 2. La Corte constató que “respecto de la falta de agotamiento de recursos internos sobre el impedimento de salida del país de enero de 2003 (…) la presunta víctima no interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales” (párr. 20) y que “[n]o se deprende que se haya controvertido o impugnado esta decisión mediante algún recurso” (párr. 44). Constató asimismo que “la presunta víctima no se manifestó de forma específica respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el impedimento de salida del país” (párr. 13) y que “que no existió impugnación formal por parte del señor Alibux en sede interna” (párr. 130). Consta también que entre las cinco objeciones que la presunta víctima presentó ante la Alta Corte de Justicia, que fueron desestimadas por ésta en su resolución interlocutoria de 12 de junio de 2003, no figuraba ninguna relativa al impedimento de salida del país (párr. 46). 3. La Comisión argumentó que la excepción debía ser rechazada porque “no [había sido] alegada durante la etapa de admisibilidad de la petición, siendo en el procedimiento ante la Corte la primera vez que realizó el argumento en cuestión” y “consideró que, en aplicación del principio de estoppel, el Estado tuvo la oportunidad de cuestionar la admisibilidad del punto en discusión, y al no proceder de esa forma, la excepción preliminar tiene que ser rechazada” (párr. 12). 4. La decisión de la Corte se fundó en que “el Estado no contravino su admisibilidad en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la presunta víctima debió agotar, información que tampoco fue aportada ante esta Corte” (párr. 20). Más adelante se indica que cuando se solicitó al Estado “como prueba para mejor resolver”, entre otras cosas, “las normas que regulan la prohibición de salida del país a personas procesadas o acusadas de un delito”, “[l]as normas requeridas no fueron remitidas en su totalidad, empero, la Corte tomará en consideración lo pertinente respecto de los artículos que fueron señalados en los escritos de las partes, como será valorado en los párrafos correspondientes” (párr. 26). 5. No obstante lo dicho, consta que el Estado invocó disposiciones internas contenidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal (que la Corte transcribe) según las cuales las medidas adoptadas estaban dentro de la competencia del Procurador General. De la lectura de la Constitución surge que “Toda persona

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