9 preliminar, puede estar sujeta al contradictorio de las partes, incluyendo el agotamiento de los recursos internos (debiendo respetarse en todo momento la igualdad procesal y la adecuada defensa); por lo que el agotamiento de dichos recursos debe verificarse y actualizarse de forma definitiva hasta el momento en que la Comisión resuelva, en un plazo razonable, sobre la admisibilidad de la petición, esto es, cuando se emite un Informe de Admisibilidad o en su caso de Inadmisibilidad. SEGUNDA PARTE LAS DIMENSIONES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A) El deber de garantizar el acceso a un recurso judicial que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo 30. El artículo 25.1 de la Convención Americana garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente 33. La Corte IDH ha establecido que, de conformidad con el Pacto de San José, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 34, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1)35; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto de San José a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)36. 31. La efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención Americana, en la Constitución o en las leyes37. Es decir, el Tribunal Interamericano ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No 228. párr. 91. 34 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191. 35 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No 252, párr. 242 37 Párr. 116 de la Sentencia. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 228.

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