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generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios38.
32.
La Corte IDH ha señalado también que, en los términos del artículo 25 de la Convención
Americana, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de
éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias
definitivas emitidas por tales autoridades competentes 39, de manera que se protejan
efectivamente los derechos declarados o reconocidos.
33.
El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación
general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al
derecho interno de los Estados Partes 40. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la
responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también
la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales 41. El
proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 42. Por tanto, la
efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución. Lo
contrario supone la negación misma del derecho involucrado43. Todo esto implica, conforme al
artículo 25.2.b) de la Convención Americana, que los Estados se comprometen a desarrollar las
posibilidades del recurso judicial44. Como consecuencia de lo ya dicho, la inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión45.
34.
El Tribunal Interamericano ha considerado que el sentido de la protección otorgada por el
artículo 25 del Pacto de San José es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que
la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no
una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser
38
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74, párr. 136; y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
noviembre de 199. Serie C No. 63, párr. 142.
39
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237.
40
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83; y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
Serie C No. 214, párr. 141.
41
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay.Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 141.
42
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 73; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 104.
43
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 82; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de julio de 2011. Serie C No 228. párr. 104.
44
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78.
45
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71. párr. 89.
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