En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos jueces que dictaron la Sentencia
cuya interpretación ha sido solicitada.
III
ADMISIBILIDAD
8.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por los
representantes y por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas
aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la
Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento4.
9.
La Corte advierte que tanto los representantes como el Estado presentaron sus
solicitudes de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67
de la Convención, ya que las mismas fueron presentadas el 26 y 27 de febrero de 2018,
respectivamente, y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 30 de noviembre de
2017. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su
presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo
al mérito de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10.
A continuación, el Tribunal analizará las solicitudes de los representantes y del
Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en
su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
11.
Para analizar la procedencia de las solicitudes de los representantes y del Estado,
la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en
el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia
no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se
requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un
fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de
sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 5. Por lo tanto, no se puede solicitar la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de
interpretación6.
12.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud
de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron
planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una
Esta última norma dispone, en lo pertinente, que: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el
artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo
o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las
cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de
interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se
seguirá y resolverá mediante una sentencia”.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte
de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2018. Serie C No. 357, párr. 10.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 12, y Caso Gutiérrez
Hernández y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 10.
6
-3-