3
13.
Por otra parte, la peticionaria manifestó que toda vez que desde 1989 se registraron 102
casos de fallecimientos de niños soldados, ella, junto con otras madres, formaron la organización
AFAVISEM y, como parte de su lucha, la peticionaria habría logrado el cobro de una pensión.
B.
Posición del Estado
14.
En sus primeras comunicaciones, el Estado de Paraguay manifestó su interés de abrir un
espacio de diálogo tendiente a una solución amistosa del caso y remitió a la Comisión información general
respecto del servicio militar obligatorio y copias de la legislación que lo regulaba, así como actas de visitas
realizadas en julio de 2001 por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Nación a las
unidades militares para corroborar las denuncias generales sobre reclutamientos de menores en las
Fuerzas Armadas1.
15.
El Estado informó que por Decreto del Poder Ejecutivo Federal N° 12.229 del 14 de enero
de 1996 se le confirió a Vicente Ariel Noguera ascenso póstumo al grado inmediato superior y, por decreto
del 2 de febrero de 1996, se le confirió ascenso al grado de Sub-Teniente de Reserva. Asimismo, indicó
que por Decreto del Poder Ejecutivo Federal N° 17.506 del 13 de junio de 1997 se acordó pensión de
892.000 guaraníes mensuales a la señora María Ramona Noguera Domínguez, como heredera legítima
de Vicente Ariel Noguera. Asimismo, indicó que por auto interlocutorio del 27 de octubre de 1997 el
Juzgado de Primera Instancia Militar del 1er Turno resolvió el sobreseimiento libre y total de la causa y
dispuso el archivo de los autos.
16.
Mediante nota del 16 de septiembre de 2004, el Estado envió copias de las principales
actuaciones del proceso judicial en el expediente “Pedido de investigación judicial solicitado por María
Ramona Noguera”, iniciado en 1996. Aclaró que dentro de la investigación se llevaron a cabo todas las
diligencias oportunas, como lo fue la recepción de testimoniales y la exhumación del cuerpo, en septiembre
de 1996, de la cual se concluyó como causa de muerte “neumonitis intersticial aguda de tipo viróxico, sin
signos de evidencia de violencia traumática”. El proceso se encontraba archivado por resolución del 6 de
noviembre de 2002, en virtud del artículo 7 de la Ley 1444/99 que establece que “en los procesos con
imputados no individualizados, el juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio
Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos
o diligencias pertinentes para dar continuidad a la causa”.
17.
El Estado indicó que Paraguay ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en el
año 2002, por lo que a la fecha de los hechos, no había prohibición alguna para realizar el servicio militar
antes de los 18 años de edad. Por otro lado, destacó los avances en la legislación paraguaya referentes
al proyecto de ley que modificaría las leyes Nº 569/75 del Servicio militar obligatorio y la Ley 123/52 del
Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y de Formación de Oficiales de Reserva (CIMEFOR). Dicho
proyecto de ley, prohibiría en forma absoluta la incorporación de menores de 18 años al servicio militar.
18.
En consideración a los argumentos presentados, el Estado paraguayo solicitó a la
Comisión que se archivara el presente caso.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y
ratione loci
19.
El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
de esta Convención por un Estado parte”. Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para
1
Del análisis a dichas actas, la Comisión advierte que la peticionaria, como representante de AFAVISEM, acompañó a la
comitiva del Congreso de la Nación en sus visitas, así como también representantes de SERPAJ y CEJIL.