4
presentar una petición ante la Comisión Interamericana. En consecuencia, la CIDH es competente ratione
personae para el presente caso.
20.
El Estado de Paraguay es parte de la Convención Americana desde el 24 de agosto de
1989, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por su parte, los peticionarios alegan
violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo que para el caso sub examine la
CIDH posee competencia ratione materiae.
21.
La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las alegadas
violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De
igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de los hechos alegados
ya se encontraba en vigor en el Estado paraguayo la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
22.
La Convención Americana en su artículo 46.1.a establece que para que una denuncia sea
admisible bajo los términos del artículo 44 de dicho tratado, es necesario que los peticionarios hayan
agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito es reconocido por la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de
permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la
Convención Americana y, de ser posible, tengan la oportunidad de resolverlo dentro de su jurisdicción,
previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.
23.
La misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos
internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2)
establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos: (a) cuando la
legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya
violación se alega; (b) si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de
jurisdicción interna; (c) o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.
24.
El Reglamento de la Comisión en su artículo 31.3 también estipula que cuando el
peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al
Estado demostrar que los recursos internos no han sido previamente agotados; señalar cuales son los
recursos idóneos para reparar el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad. En este caso, el
Estado no ha alegado la falta de agotamiento de recursos ni ha indicado la existencia de otros que la
peticionaria debió haber invocado.
25.
La peticionaria ha sostenido que el presente caso debe ser exceptuado del requisito del
agotamiento de los recursos internos, según se encuentra contemplado en el artículo 46.2.c de la
Convención Americana, debido al retardo injustificado existente en la investigación de los hechos y en la
sanción de quienes resultaren responsables. Asimismo, alega que la investigación no ha sido suficiente ni
adecuada.
26.
La denuncia ante la jurisdicción ordinaria fue presentada por la peticionaria el 17 de enero
de 1996, 6 días después de la muerte de su hijo y, en noviembre de 2002 fue decretado el archivo de la
causa. La peticionaria reclama que las autoridades nunca realizaron una investigación destinada a aclarar
los hechos de la muerte de su hijo y la correspondiente responsabilidad.
27.
Según la información disponible, el archivo fue decretado por haber transcurrido seis
meses sin haberse instado el proceso ni individualizado a los imputados. Ello, de conformidad con el
artículo 7 de la ley 1444/99 –que regula el periodo de transición al nuevo sistema procesal penal-2.
2
Dicho artículo establece: