5 28. Por otra parte, aunque el artículo 7 de la ley 1444/99 indica que se puede reactivar la investigación si el Ministerio Público o la víctima hacen una imputación concreta, no se cuenta con información respecto a que posterior al archivo, el Estado hubiera impulsado medidas adicionales de investigación. Al respecto, la Comisión destaca que, conforme a su doctrina: toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias… …tratándose de delitos de acción pública – y aún en los dependientes de instancia privada – no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso penal hasta el final3. 29. A la luz de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que la petición se encuadraría dentro de la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención, ya que ha existido un retardo injustificado en la resolución del asunto. 2. Presentación en el plazo 30. El artículo 46.1.b de la Convención, establece que toda petición debe ser presentada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional, para que pueda ser declarada admisible. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Convención y 32.2 del Reglamento de la CIDH, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […]. Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente”. 31. La Comisión concluye que, en el presente caso, el requisito exigido por el artículo 46.1.b no se aplica, dada la demora injustificada en las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, tomando en cuenta que la investigación judicial se inició en el año 1996, que a la fecha de elaboración del presente informe, no se han esclarecido los reclamos presentados en cuanto a la muerte de Vicente Ariel Noguera y, que en 2002, posterior a la presentación de la petición, se decretó el archivo no definitivo de la investigación. La Comisión considera que la petición, del 17 de octubre de 2000, fue por tanto, presentada dentro de un plazo razonable, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 32. El artículo 46.1.b dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos. Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO: En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa. Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso a partir de una imputación concreta. 3 Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas (Nicaragua), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe No. 55/97, párrafo 392 y 51/07, Marco Javier Zambrano y Javier José Rada (Ecuador), párrafo 33.

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