En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado boliviano es responsable por la violación de los derechos a la libertad individual, vida privada y domicilio, vida, integridad personal, del niño, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en atención a la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada. 3. Iniciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las graves violaciones de derechos humanos reconocidas en el informe. Al tratarse de graves violaciones de derechos humanos, el Estado no podrá oponer prescripción u otras eximentes de responsabilidad penal para incumplir esta recomendación. Además, la investigación de los actos de tortura deberán cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en el presente informe, incluyendo los del Protocolo de Estambul y la perspectiva de género en el caso de las mujeres víctima de tortura sexual. 4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, implementar programas permanentes de formación en derechos humanos para las diversas policías, los funcionarios del Ministerio Público y la Judicatura, a fin de erradicar el uso indiscriminado de la fuerza en la investigación de hechos delictivos y en la captura y detención de los responsables de los mismos y asegurar que, en el caso en que tales conductas ocurran, de oficio e inmediatamente se inicien investigaciones efectivas, con perspectiva de género cuando corresponda, que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos. Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. El mismo permitirá a la Honorable Corte continuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables en materia de privación de la libertad, en particular en casos de detenciones llevadas a cabo en el marco de allanamientos domiciliarios. Asimismo, el presente caso ofrece una oportunidad a la Honorable Corte para profundizar su jurisprudencia sobre violencia contra la mujer en contextos de detención y los estándares aplicables en materia de investigación en dichos casos. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: Perito/a, cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados en contextos de operativos dirigidos a la captura de personas. En particular, el/la perito/a declarará sobre las obligaciones estatales en materia de allanamientos domiciliarios y las 3

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