probara una relación estrecha entre el perito y la parte –cosa que no se hace-, no bastaría ello para recusar al perito”. Por último, señaló que el alegato sobre que sus críticas al actuar de diversos órganos podría afectar su imparcialidad “padece de un error de concepto, pues la parcialidad o falta de ella se debe dirigir hacia una de las partes, no al tribunal que falla”. 15. En primer lugar, en cuanto a los alegatos de los representantes sobre la alegada parcialidad del perito, el Presidente recuerda que para que la recusación de un perito con base en el artículo 48.1.c del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: i) la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente, y que ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 1. El Presidente considera que el hecho de que el perito propuesto labore en la misma universidad que un agente estatal designado para el caso no revela, en ausencia de otros elementos adicionales relevantes, que dicha relación en el ámbito profesional entrañe vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte proponente que comprometa su imparcialidad. De tal forma, no existen elementos suficientes para concluir que el perito tenga un vínculo con la parte proponente que afecte su imparcialidad de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento. 16. En segundo lugar, el artículo 48.1.d y f del Reglamento disponen que los peritos podrán ser recusados por “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje” o por “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Esta Presidencia ha constatado que de la hoja de vida del perito se desprende que su trabajo en la Secretaría de la Comisión Interamericana en el año 2012 fue como pasante, por lo que no se advierte una afectación a su capacidad para rendir un peritaje. 17. En tercer lugar, la Presidencia advierte que el alegato de los representantes sobre que las declaraciones críticas al sistema interamericano afectarían la imparcialidad del perito no se encuentra en ninguna de las causales de recusación establecidas por el Reglamento de la Corte. 18. Por lo anterior, la Presidencia admite el ofrecimiento de la declaración pericial del señor Álvaro Paúl Díaz. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. 19. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión La Comisión ofreció el dictamen pericial de Hernán Víctor Gullco para declarar sobre: las restricciones permisibles al derecho a la libertad de expresión de jueces, incluyendo los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad ulterior en un proceso sancionatorio como el seguido en el presente caso en el que se realizan críticas académicas al funcionamiento del Poder Judicial. Podrá aplicar su análisis a los hechos del presente caso. 20. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia, estimando que el caso presenta cuestiones que afectan gravemente el orden público interamericano. Concretamente indicó que la Corte “podrá desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto del derecho a la libertad de expresión de jueces en supuestos particulares en los que se hacen críticas al Poder Judicial con contenido de interés público. Asimismo, el caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en el marco de procesos sancionatorios contra jueces y juezas a la luz del principio de independencia judicial”. Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, considerando 17. 1 4

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