mismo día del incidente o a lo sumo al día siguiente. Según los peticionarios, no se produjo,
sin embargo, investigación alguna; pocas han sido las personas interrogadas por el Ministerio
Público, y no se han formulado cargos contra persona alguna en relación con ninguno de los
incidentes. Los peticionarios afirman que como sólo el Ministerio Público puede iniciar
investigaciones en relación con delitos de acción pública, como la mayoría de los cometidos
contra Globovisión, esta petición está incluida en una de las excepciones al requisito del
agotamiento de los recursos internos. El artículo 46(2)(b) de la Convención establece que la
víctima está eximida de probar el agotamiento de los recursos internos si "no se [ha] permitido
al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o [ha]
sido impedido de agotarlos"
B.
Posición del Estado
27. No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición.
IV.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
A.
Cuestiones preliminares
28. La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones de los
peticionarios ni cuestionado la admisibilidad de la petición. La CIDH desea subrayar que
Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la
Convención, que estipula: " La Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a. ...
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como
responsable de la violación alegada (...). Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de
un plazo razonable (...) e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente...". La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar
la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso". 3
29. A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada
presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es
una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de
su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la
práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la
cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. 4
30. La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el
silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como
aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de
los autos o no resulte de la convicción judicial". 5 La Comisión recuerda por lo tanto a
Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del sistema interamericano de
derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la
protección de los derechos humanos.
3
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de
diciembre de 2001, párrafo 11.
4
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29
de julio de 1988, párrafos 135-36.
5
Ídem, párrafo 138; CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.
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