INFORME No. 148/18 CASO 12.997 FONDO SANDRA CECILIA PAVEZ PAVEZ CHILE 1 7 de diciembre de 2018 I. RESUMEN 1. El 28 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Sandra Cecilia Pavez Pavez, Rolando Paul Jiménez Pérez, representante legal del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH) y Alfredo Morgado (en adelante “la parte peticionaria”) 2 en la cual se alega la responsabilidad internacional de Chile (en adelante “el Estado chileno”, “el Estado” o “Chile”) en perjuicio de Sandra Cecilia Pavez Pavez. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 30/15 el 21 de julio de 2015 3. El 29 de septiembre de 2015 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa 4. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que Sandra Pavez se desempeñó por más de 20 años como profesora de religión en una institución de educación pública, y que el 25 de julio de 2007 el vicario para la educación del Obispado de San Bernardo le revocó el certificado de idoneidad que a normativa interna requería para ejercer tal función. Indicó que tal revocatoria se basó en la orientación sexual de Sandra Pavez, por lo que fue discriminatoria y violatoria de otros derechos establecidos en la Convención. Agregó que interpuso un recurso de protección, el cual resultó inefectivo. 4. El Estado alegó que no incurrió en discriminación por orientación sexual pues la normativa interna otorga a las religiones la potestad de determinar la idoneidad de las personas que enseñan tal asignatura, lo cual resulta legítimo y constituye una forma de respetar la libertad religiosa. Agregó que no le corresponde al Estado inmiscuirse en tales decisiones y que la relación laboral de la entidad pública con los profesores de religión es separada de la habilitación que les corresponde a las iglesias. Indicó que, sin embargo, ha iniciado un proceso de revisión de la normativa interna. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 11 (vida privada y autonomía), 23.1 c) (acceso a la función pública en condiciones de igualdad), 24 (igualdad ante la ley), 25.1 (protección judicial) y 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Antonia Urrejola de nacionalidad chilena, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Con posterioridad Ciro Colombara López se incorporó como parte peticionaria mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2016. 3 CIDH. Informe No. 30/15. Petición 1263-08. Admisibilidad. Sandra Cecilia Pavez Pavez. Chile. 21 de julio de 2015. Los artículos declarados admisibles fueron 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana. 4 En escrito de 7 de noviembre de 2016 el Estado expresó su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa. La parte peticionaria no contestó dicha solicitud. 1 1

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