2 2. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que mantenga informado al Tribunal sobre el estado del caso No. 12.794 ante dicho órgano, para lo cual deberá presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe a más tardar el 31 de julio de 2013, teniendo en cuenta lo indicado en los Considerandos 21 y 22 de [dicha] Resolución. 3. Solicitar al Estado que presente las observaciones que estime pertinentes al informe requerido a la Comisión Interamericana en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de una semana, contado a partir de su recepción. 6. El escrito de 30 de mayo de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó determinada información relativa a las presentes medidas provisionales. 7. El escrito de 30 de julio de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió la información solicitada por la Corte (supra Visto 5) e informó que el 18 de julio de 2013 adoptó el Informe de Fondo No. 78/13 respecto del caso 12.794, relacionado con las presentes medidas provisionales. 8. El escrito de 7 de agosto de 2013, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones sobre la información presentada por la Comisión Interamericana. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 4. La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por primera vez el 28 de mayo de 2010 a solicitud de la Comisión Interamericana en el marco de la petición P-366-092, ante el peligro prima facie de un riesgo inherente de extraditar a 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 La petición fue declarada admisible el 1 de noviembre de 2010 mediante el Informe No. 151/10 y respecto de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Cfr. Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 24 de marzo de 2010, Considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 26

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