realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo. Sin embargo, la Corte consideró que
era necesario proceder a determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal
en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad del señor José
Delfín Acosta Martínez con el fin de desarrollar la jurisprudencia en la materia y de
procurar la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas de este caso.
VII-1
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL123, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN124
Y DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO 125
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
72. La Comisión consideró que “a la época de los hechos, los edictos que sustentaron
la detención de la víctima no autorizaban las detenciones con fundamento en elementos
de carácter objetivo, sino en comportamientos o situaciones que eran asociadas a la
comisión de delitos sobre la base de elementos de sospecha que ofrecen gran
discrecionalidad y que, en ausencia de las debidas salvaguardas, suelen sustentarse en
prejuicios y estereotipos asociados a ciertos grupos, como ocurre con aquellos
históricamente discriminados, incluidas las personas afrodescendientes”. Asimismo,
concluyó que “el Estado no acreditó que la detención de José Delfín Acosta hubiera sido
realizada con base en elementos objetivos relacionados con un acto criminal. El Estado
tampoco probó que se le hubiesen informado los motivos de su detención. A pesar de
que el señor Acosta Martínez no portaba armas, se identificó debidamente y, según
constató, ‘no poseía impedimento restrictivo de libertad’, fue esposado, detenido y
llevado a la Comisaría. Al momento de su detención, el señor Acosta Martínez gritó
‘siempre se la agarran con los negros, entendiendo tal situación como el único motivo
que sustentaba tal detención´”.
73. Los representantes se adhirieron a los argumentos de la Comisión, considerando
la incompatibilidad con la Convención del cuerpo normativo en que pretendió justificarse
la detención, así como que la misma no solo fue arbitraria, sino también discriminatoria
en función de que los detenidos eran afrodescendientes y extranjeros.
74. El Estado, en el reconocimiento de responsabilidad realizado durante la audiencia
pública, afirmó que el presente era “un caso emblemático de violencia policial durante
la década del 90 caracterizada en nuestro país por la brutalidad policial y la plena
vigencia de los llamados ‘edictos policiales’”. Sobre esta legislación, en sus alegatos
finales, precisó que los edictos “tipificaban así a una serie de figuras que describían con
escasa precisión y castigaban con rigor tanto el llamado ‘desorden moral o político’ como
la condición de personas”. Aceptó, en efecto, que la detención de José Delfín Acosta
Martínez fue arbitraria e ilegal y que era paradigmática de la persecución y
estigmatización del colectivo afrodescendiente en Argentina.
B. Consideraciones de la Corte
75. La Corte ha sostenido que la libertad y la seguridad personal constituyen garantías
para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. Si bien el Estado tiene el derecho
y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es
123
Artículo 7 de la Convención.
124
Artículos 1.1 y 24 de la Convención.
125
Artículo 2 de la Convención.
26